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  • Consulta : 211494
  • Autor : TOCA1968
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  • Autor
    Respuesta No: 329677

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    LEY DE CULTURA CÍVICA PARA EL DISTRITO  FEDERAL:

    TÍTULO TERCERO
    INFRACCIONES Y SANCIONES
    CAPÍTULO I
    INFRACCIONES Y SANCIONES
    Artículo 23.- Son infracciones contra la dignidad de las personas;
    I. Vejar o maltratar física o verbalmente a cualquier persona;
    II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido;
    III. Propinar a una persona, en forma intencional y fuera de riña, golpes que no le causen
    lesión; y
    IV. Lesionar a una persona siempre y cuando las lesiones que se causen de acuerdo al
    dictamen médico tarden en sanar menos de quince días.
    En caso de que las lesiones tarden en sanar más de quince días el juez dejará a salvo los
    derechos del afectado para que éste los ejercite por la vía que estime procedente.
    La infracción establecida en la fracción I se sancionará con multa por el equivalente de 1 a 10 días
    de salario mínimo o con arresto de 6 a 12 horas.
    Las infracciones establecidas en las fracciones II y III se sancionarán con multa por el equivalente
    de 11 a 20 días de salario mínimo o con arresto de 13 a 24 horas.
    La infracción establecida en la fracción IV, se sancionará con arresto de veinticinco a treinta y seis
    horas. Sólo procederá la conciliación cuando el probable infractor repare el daño. Las partes de
    común acuerdo fijarán el monto del daño.