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  • Consulta : 210853
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 217-228 Sexta Parte

    Página: 610

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, AL CONSTITUIRSE POR EL ORGANO JURISDICCIONAL PUEDE CAMBIARSE EL LUGAR DE ACCESO DE LA, Y LOS GASTOS DE CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO SON A CARGO DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE. Aun cuando las servidumbres tienen su origen en la voluntad del hombre (servidumbres voluntarias) o en la ley (servidumbres legales), entre las cuales se comprende la de paso, sin embargo, estas últimas no existen por sí, sino que tienen que constituirse por el órgano jurisdiccional. Lo anterior conduce a afirmar que si es hasta la sentencia de primera instancia pronunciada en el juicio natural confirmada por el tribunal de alzada, donde legalmente se estableció la servidumbre de paso, porque no se demostró que con anterioridad estuviese establecido ese gravamen mediante alguna de las formas reconocidas por el derecho civil, conforme al artículo 1115 del Código Civil, ningún perjuicio jurídico se causa por haberse establecido el camino de acceso por el lado norte del predio sirviente, aun cuando se haya acreditado que habían señales de instalaciones eléctricas e hidráulicas sanitarias, que confirmaban que existió la servidumbre de paso por el lado sur oriente del predio sirviente, acceso que fue cerrado por las demandadas mediante diversas construcciones, porque la servidumbre de que se trata se encontraba establecida de hecho, no legalmente; ni tampoco se causa perjuicio jurídico porque se haya fijado a cargo de los demandantes la indemnización correspondiente, de acuerdo con el artículo 1097 del Código Civil, así como los gastos de construcción y mantenimiento, ya que al ser la servidumbre un gravamen real impuesto sobre un inmueble de conformidad con el artículo 1057 del Código Civil, constituye una limitación y una carga a los propietarios del predio sirviente, debiendo constituirse el gravamen de tal manera que les cause las menores molestias y perjuicios posibles, de acuerdo con los artículos 1103, 1119 y 1120 del Código Civil, siendo por tanto de equidad que no se destruyan las construcciones que levantaron los demandados sobre el paso que originalmente utilizaban de hecho los actores.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2003/87. Constantino García Suárez y otra. 1o. de octubre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

    Séptima Época

    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 193-198 Sexta Parte

    Página: 163

    SERVIDUMBRE DE PASO. EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102 COMPLEMENTARIO DEL 1097. Resulta incorrecta la interpretación del artículo 1104 del Código Civil al establecer la procedencia de la servidumbre de paso demandada, si se incluyen elementos del 1102 que complementa el 1097 del propio ordenamiento sustantivo, ya que por constituir una excepción a la regla general no contiene los elementos de ésta.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 126/85. Celia Reyes del Campillo. 18 de abril de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Ernesto Aguilar Gutiérrez.

    Nota: En el Informe de 1985, al tesis aparece bajo el rubro "SERVIDUMBRE DE PASO, EL ARTICULO 1104 DEL CODIGO CIVIL, POR CONSTITUIR UNA EXCEPCION, EXCLUYE LOS ELEMENTOS DEL 1102 COMPLEMENTARIO DEL 1097, QUE ESTABLECE LA REGLA GENERAL, NO DEBEN INVOCARSE AL ESTABLECER LA.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1956

    Página: 40

    SERVIDUMBRES. CARACTER ACCESORIO DE LAS. De acuerdo con la doctrina jurídica mas generalizada, uno de los caracteres de las servidumbres consiste en que son derechos accesorios porque están ligados al predio dominante de una manera inseparable. Por tanto, no pueden ser cedidos, ni embargados, ni hipotecados separadamente. Por el contrario se transmiten necesariamente con la propiedad del predio dominante y pasan al mismo tiempo con el de persona a persona: "ambulant cum dominio". Así, el artículo 981 del Código Civil del estado de Michoacán, dispone que las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen y el artículo 982 previene que si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continuara en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

    Amparo directo 1779/52. Consuelo Murillo de Franco. 18 de junio de 1956. Mayoría de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: C

    Página: 805

    COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA (DERECHOS REALES, CONSTITUCION O TRANSMISION DE LOS). El artículo 54 de la Ley del Notariado de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco, publicada en el Diario Oficial de veintitrés de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, establece. "Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, para su validez, deberán constar en escritura ante notario". Este precepto distingue dos casos: a) la enajenación de inmuebles y b) la constitución o transmisión de derechos reales. En su primera parte, excluye de la formalidad consistente en el otorgamiento de una escritura ante notario, las enajenaciones de bienes inmuebles; y en su segunda parte, comprende la constitución o transmisión de derechos que excedan de quinientos pesos, actos para cuya validez se requiere la escritura pública. Ahora bien, aun cuando es cierto que en una compraventa se transmite el derecho real de propiedad cuando recae sobre la cosa, no se puede considerar comprendida esa transmisión en la segunda parte del artículo 54 citado, porque el legislador quiso expresamente distinguir las enajenaciones de cosas, de las transmisiones de derechos reales, y estableció que sólo cuando se enajenan inmuebles de valor superior a quinientos pesos se requiere escritura pública. En consecuencia, cuando se enajenan muebles no es necesaria dicha formalidad y debe aplicarse el artículo 2316 del Código Civil del Distrito Federal, según el cual "El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble". Por tanto, sólo cuando la constitución o transmisión de derecho reales no implica una enajenación de cosas, debe aplicarse el artículo 54 de la Ley del Notariado, para el efecto de que se otorgue el acto en escritura pública, cuando el valor de los derechos reales exceda de quinientos pesos, como ocurre, por ejemplo, en la transmisión del derecho real prendario o hipotecario, o en la transferencia del usufructo o de las servidumbres, sin que deba distinguirse si se trata de derechos reales mobiliarios, como la prenda, o inmobiliarios como la hipoteca o las servidumbres, pues el citado artículo 54 no hace tal distinción.

    Amparo civil directo 8070/46. Ayón de González Concepción. 9 de mayo de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.

    Quinta Época

    Instancia: Sala Auxiliar

    Fuente: Informes

    Tomo: Informe 1952

    Página: 80

    SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO. LIMITE AL DERECHO DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE PARA EJECUTAR OBRAS QUE HAGAN MENOS GRAVOSA LA SERVIDUMBRE. De acuerdo con los artículos 1046 y 974 del Código Civil vigente en el Estado de Guanajuato, para que el dueño del predio sirviente pueda ejecutar obras que hagan menos gravosa la servidumbre, o las necesarias para que las aguas de ese predio crucen los canales o acueductos correspondientes a la servidumbre, es menester que con dichas obras no se cause perjuicio a ésta, y que el curso de las aguas que se conducen por esos canales no sufran alteración ni las de ambos acueductos se mezclen.

    Amparo directo 239/51. Julia Guerra viuda de Salazar y coagraviado. 11 de enero de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Séptima Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: 44 Cuarta Parte

    Página: 89

    SERVIDUMBRE DE PASO. FACULTAD DEL JUZGADOR PARA DETERMINAR EN QUE PREDIO DEBE FINCARSE LA CARGA (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Si el predio dominante había tenido dos servidumbres de paso, por predios diferentes, el Juez está en la necesidad de determinar conforme a las pruebas que se rindan, especialmente la pericial, en cuál de los dos predios debe fincarse la carga por resultar más conveniente la servidumbre, opción que concede al juzgador definir precisamente el artículo 1054 del Código Civil del Estado de Jalisco, en cuanto al costo o a la incomodidad que pueda apreciarse en las posibilidades de paso.

    Amparo directo 2802/71. J. Jesús García Castañeda. 24 de agosto de 1972. Cinco votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.

    Sexta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: Cuarta Parte, I

    Página: 41

    CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO. Para alcanzar el verdadero sentido del artículo 839 del Código Civil, es necesario interpretarlo de una manera sistemática a la luz de los principios rectores que al respecto se hallan en dicho código. Ahora bien, existen tres tipos de limitaciones a la propiedad inmueble: a) La limitación por las servidumbres, que pueden ser públicas o privadas; b) La limitación en que se atiende a un interés privado y c) Aquella limitación al ejercicio del derecho de propiedad en atención al interés público. Las limitaciones a la propiedad inmueble en atención al interés privado, se encuentran en su conjunto integradas por normas a las que técnicamente se llama reguladoras de la buena vecindad, o para expresar toda la institución en pocas palabras: "derecho de buena vecindad". Las principales obligaciones y restricciones derivadas del derecho de vecindad que se registran en nuestro Código Civil, son verdaderas limitaciones al derecho de propiedad, en interés privado, y se encuentran en los artículos 839, 840, 845, 846, 847, 848, 849 y siguientes y 853 del mencionado código. Las características de las limitaciones por razón de vecindad son: reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen ellas el mismo contenido, como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque el sacrificio de un lado compensa con la ventaja que a su vez, ese lado recibe y viceversa. No es, sin embargo, la reciprocidad sinalagmática de los contratos bilaterales, en los que su incumplimiento da lugar a la oposición de la regla "in adimpleti non est adimplendum" que rige en los contratos. Por el contrario, en el derecho de buena vecindad, tratándose de relaciones independientes, el dueño puede reclamar de su vecino no obstante que el susodicho dueño, a su vez, hubiese violado antes la regla de la buena vecindad. Es que se trata de limitaciones inmanentes al derecho de propiedad, puesto que de éste nunca se separan. Desde el punto de vista pasivo, son obligaciones automáticas, y son facultades desde el punto de vista activa. Por ende, no requieren de declaración judicial, ni puede operar, en tratándose de tales obligaciones y facultades, la prescripción extintiva "facultativis non datur praeio". Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones "propter rem", o sean obligaciones reales, inherentes a la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones creados por estas limitaciones de vecindad, no lo son por razón de servidumbre sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad, son reales, como poderes o facultades que constituyen una parte del haz que integra el derecho de propiedad. De ahí que deba de concluirse que, estándose frente a un derecho real, quien siendo dueño de uno de los predios vecinos quebrante ese derecho, da con ello nacimiento a la acción del otro propietario que le permitirá reclamar el respeto del derecho que le ha sido desconocido o perjudicado. El infractor estará obligado a reparar la infracción, o en su defecto, a cubrir el importe de los daños y perjuicios causados, que tienen el carácter de compensatorios.

    Amparo directo 5003/56. Oscar A. Serna. 24 de julio de 1957. Mayoría de tres votos. Disidente: José Castro Estrada. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 105, página 294, bajo el rubro "CONSTRUCCIONES, DAÑOS CAUSADOS POR LAS. RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO.".

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son responsables de los daños los propietarios de las cosas. Luego lo serán también los propietarios de los edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o excavación causen daño a otro u otros. Esta responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto pasivo de esa obligación permanece obligado por la posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se transmite esa cosa a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el caso, por venta, donación o por cualquier otro título traslativo de dominio de la casa dañante) no se requiere el consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se produce por la simple transmisión del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las características que la doctrina señala para las obligaciones propter rem es concluyente que esta distinción no se establece en cuanto al constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la construcción la propiedad dañada siga perdiendo su sostén necesario. Además de que en estos casos, se está en presencia de una limitación a la propiedad que atiende al interés privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad como una obligación inherente a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las características de las limitaciones por razón de vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los contratos bilaterales, llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren declaración judicial y por lo tanto no son preibles por prescripción extintiva; facultativis non datur praeio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que contienen el derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LXXXIX

    Página: 801

    CONCESIONES MINERAS, LOS DERECHOS QUE DE ELLAS DERIVAN NO SON DE NATURALEZA REAL. Las concesiones en el ramo de minas no transmiten a los particulares la propiedad del lote a que se refieren, inalienablemente e impreible como es, por disposición constitucional; el traspaso de una concesión minera, previsto y disciplinado por normas jurídicas especiales, tampoco transfiere al cesionario la propiedad del subsuelo de la República, y el dominio y posesión de las minas, conforme al ordenamiento jurídico nacional, no reside jamás en persona alguna, natural o jurídica, como no sea la nación mexicana. Es inadmisible que se confunda el subsuelo de la nación, con los derechos que ésta concede al beneficiario, para extraer y aprovechar las sustancias contenidas en aquél, y tampoco cabe admitir que por ser inmueble el fundo, sean raíces las concesiones para explotarlo. Estas, en sí mismas, no son bienes, sino actos jurídicos de derecho administrativo y fuentes de derecho a favor del concesionario. Por tanto, es el carácter de los derechos patrimoniales que nacen de las concesiones, lo que interesa clasificar, como bienes que son, entre los muebles o los inmuebles. Ahora bien, para que los derechos sean inmuebles no basta que sean raíz el objeto a que se refieren. En realidad, el objeto inmediato de una concesión minera no es una cosa corporal, específica y determinada, elemento esencial de los derechos reales; sino un acto (o un conjunto de actos, positivos y negativos) a cuya prestación se obliga el Estado, sin posible delegación. Cuando estas notas concurren, el derecho de obligación, como contrapuesto al derecho real, queda configurado. La regla general es que los derechos (cosas incorporales), sean bienes muebles, y como tales deben considerarse, por tanto, aquellos cuya naturaleza inmobiliaria no define claramente la ley. Así, la enumeración legal de los bienes inmuebles tiene carácter limitativo y como los derechos que emanan de una concesión minera no están expresamente especificados en dicha enumeración, por aplicación de la regla general deben ser considerados como bienes muebles. La rigidez del principio de inalienabilidad del dominio público, norma profundamente características de nuestra Constitución Política General, hace imposible la enajenación de la más pequeña de sus partículas, y de igual modo es irreducible a propiedad particular, en el sentido del derecho civil, desmembramiento alguno de aquel dominio. La más antigua doctrina enseña que los derechos reales son sustracciones y desmembramientos del señorío, y a tal doctrina no ha sido extraño nuestro derecho objetivo. La constitución de una servidumbre se rea, por ley, "como enajenación en parte, de la propiedad del predio sirviente". De allí deduce el legislador la regla según la cual sólo pueden constituir aquel derecho, sobre sus cosas, las personas que libremente pueden enajenarlas; y por la misma norma se rigen la prenda, la anticresis; el censo consignativo y el enfitéutico. La inalienabilidad es, por tanto, incompatible con la imposición de derechos reales sobre cosa. Tratándose de una concesión minera otorgada de acuerdo con la Ley de Industrias Minerales de tres de mayo de mil novecientos veintiséis, la relación nace exclusivamente del título, y los derechos del particular no pueden adquirirse por otro medio, incluso la prescripción; la relación se origina y se desenvuelve entre la nación y el concesionario quienes, por el concurso de voluntades, resultan ligados bilateralmente mientras la concesión subsiste; pero en todo caso por tiempo limitado. Semejante vinculación, de carácter normativo, se establece entre las partes por un complejo de recíprocas prestaciones; y la relación sinalagmática así formada, por la coincidente voluntad jurídica del Estado y su titular, creadora de deberes jurídicos que sólo pueden ser violados por las partes que en la misma relación intervienen, constituye una obligación personal, según ésta es concebida por la doctrina. No es sino mediante el Estado, cuyo es el dominio y de quien la concesión procede, que el beneficiario ejercita sobre la cosa raíz, poder jurídico alguno; y sus derechos reales, cuyo ejercicio no necesita de ningún intermediario que esté obligado en persona. Otras diferencias separan de los derechos reales los que emanan de una concesión minera. Así, a la estructura del derecho real es conforme que el sujeto pasivo, caso de haberlo, pueda cambiar con la titularidad de la cosa, y tratándose de concesiones mineras, la nación es invariable. Los derechos reales son derechos de exclusión; los personales han sido denominados "derechos de unión", en cuanto sirven a la cooperación social; y es rasgo propio del régimen de concesiones, el implicar una manera de asociación (una colaboración) a lo menos entre el Estado y el titular de aquéllas. Los derechos reales son ordinariamente perpetuos; los que derivan de una concesión minera, en cambio, siempre son temporales. Por el correr del tiempo aquéllas se consolidan y éstos se extinguen. El incumplimiento de ciertas obligaciones que deriven de la concesión, trae la caducidad como consecuencia, y con ella, la extinción de los derechos del beneficiario; lo que confirma que los propios derechos no nacen ni subsisten y se desenvuelven sino por razón de un ligamen obligatorio, impositivo de derechos jurídicos cuya violación importa, en lo que atañe a uno de los sujetos (el titular), y con referencia a la cosa en que recaen indirectamente (el lote minero), la extinción de todo poder jurídico. A lo anterior debe agregarse que los bienes de dominio público están en poder del Estado a título de soberanía, principio al cual responde, en parte, el de su inalienabilidad e impreibilidad, ya que la soberanía es incomunicable. Esta norma, consagrada por la Constitución Política de mil novecientos diecisiete, ha sido consignada también por las leyes reglamentarias, entre ellas, la Ley General de Bienes Nacionales, que incluye entre los bienes de dominio público, textualmente, los señalamientos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 constitucional, sin establecer entre ellos ningún distingo; reconoce, además, el derecho que otorgan las concesiones frente a la administración (derechos relativos), para realizar las explotaciones y aprovechamientos que regulen las leyes especiales, y declara que las concesiones sobre los bienes de dominio público, ni dan acción reivindicatoria de posesión, aun interina, ni crean derechos reales.

    Amparo civil directo 2976/42. Compañía Fundidora de Fierro y Acero de Monterrey, S. A. y coagraviada. 23 de julio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos I. Meléndez e Hilario Medina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XL

    Página: 1193

    SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA. El artículo 1037 del Código Civil vigente, no supone que con anterioridad existiría la servidumbre, sino el signo aparente de servidumbre. El muro que separa dos construcciones, es, por su naturaleza, esencialmente medianero, y mientras lo construido pertenezca a un solo dueño, la medianería no constituye, propiamente hablando, una servidumbre; pero desde el momento que por venta de uno de los predios, cesa la unidad de dominio y aparece un nuevo dueño, si en esa venta no se ha hecho estipulación alguna, por la cual el vendedor se reserve de manera expresa, para provecho del fundo que continúa en su poder, derecho alguno sobre el muro medianero, la circunstancia meramente física de la medianería se convierte, por la comunidad o copropiedad del muro, en una servidumbre, pues sirviendo dicho muro a los dos edificios, no puede considerarse excluido de la venta efectuada, pero tampoco enajenado. Precisamente este hecho es lo que constituye el establecimiento de esta servidumbre, en virtud del acto del padre de familia, que consiste en las disposiciones que el propietario de dos predios, hace para servicio común de ellos o para ventaja de alguno. Si por una causa cualquiera, estos dos predios llegan a pertenecer a dos propietarios diferentes, o si solamente uno de ellos sale de la mano del primer propietario, el provecho que uno de los dos predios obtenía del otro, debe ser mantenido como constituyendo un derecho de servidumbre.

    Amparo civil directo 11772/32. Torre Gómez Antonio. 7 de febrero de 1934. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: CXXXII

    Página: 356

    OBLIGACIONES PROPTER REM O RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE LAS COSAS (LEGISLACION DEL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES). De acuerdo con la doctrina y aun con textos expresos de nuestra ley (artículos 1929, 1931 y 1932 del Código Civil) son responsables de los daños los propietarios de las cosas. Luego lo serán también los propietarios de los edificios (cosas que por su construcción, hundimiento o excavación causen daño a otro u otros. Esta responsabilidad es en razón de la cosa de la que se es dueño o se detenta. Por tanto, no es autónoma en el sentido de que no depende de la existencia de una cosa, sino que se presenta siempre con relación a ésta. El sujeto pasivo de esa obligación permanece obligado por la posesión o propiedad de la cosa y de ahí que si se transmite esa cosa a un tercero, éste será quien reporte la obligación y ya no aquél, puesto que lo estuvo sólo en tanto que era propietario o poseedor y no personalmente. Finalmente, en caso de cambio del deudor (en el caso, por venta, donación o por cualquier otro título traslativo de dominio de la casa dañante) no se requiere el consentimiento tácito o expreso del acreedor, sino que se produce por la simple transmisión del dominio de la posesión de la cosa. Si, pues, todas éstas son las características que la doctrina señala para las obligaciones propter rem es concluyente que esta distinción no se establece en cuanto al constructor de la casa dañante, sino sólo en tanto que ya hecha la construcción la propiedad dañada siga perdiendo su sostén necesario. Además de que en estos casos, se está en presencia de una limitación a la propiedad que atiende al interés privado y que es impuesto por el derecho de la buena vecindad como una obligación inherente a la cosa e inseparable de ella. En efecto, las características de las limitaciones por razón de vecindad son, como lo expone Francisco Messineo, reciprocidad o bilateralidad. Las limitaciones las sufren los que son vecinos y tienen el mismo contenido como efecto de la reciprocidad. La limitación no importa ninguna indemnización o recompensa, porque compensa el sacrificio parcial de un lado con la ventaja que a su vez ese lado recibe, y viceversa. Aunque hay responsabilidad, no puede considerarse ésta como la de los contratos bilaterales, llamado por los tratadistas sinalagmáticos, donde siendo las cargas recíprocas, su incumplimiento puede originar la oposición de la regla "inadimplenti non est adimplendum" que rige en los contratos; siendo las relaciones independientes puede reclamar el vecino que por su parte violó antes la regla de la buena vecindad. Estas limitaciones son inmanentes al derecho de propiedad porque son facultades desde el punto de vista pasivo; por ende son autónomas, no requieren declaración judicial y por lo tanto no son preibles por prescripción extintiva; facultativis non datur praeio. Bajo el aspecto pasivo, son obligaciones propter rem, inherentes a la posesión de la cosa, inseparables de ella. Los derechos y obligaciones que crean esas limitaciones de vecindad no son por razones de servidumbre, sino por razón de propiedad. En consecuencia, los derechos que nacen de estas relaciones de vecindad son reales como poderes o facultades que constituyen una parte del haz de facultades que contienen el derecho de propiedad.

    Amparo directo 2576/56. Concepción Ruiz y Coag. 12 de junio de 1957. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: XCVII

    Página: 2512

    SERVIDUMBRES, PRESCRIPCION DE LAS. Las servidumbres pueden ser continuas, discontinuas, aparentes y no aparentes. Sólo las continuas y aparentes pueden ser adquiridas por prescripción (artículo 1113 del Código Civil del Distrito Federal), y es necesaria la posesión de la servidumbre por determinado tiempo, en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente. Ahora bien, es indiscutible que por su naturaleza misma, el sostén o apoyo concedido en favor de una casa, por otra, presenta signos exteriores, por lo que se trata de servidumbre continua y aparente, ya que es elemental que lo que se apoya o sostiene en un muro, se manifiesta por signos exteriores. Por otra parte, la servidumbre debe considerarse pública, porque fácilmente se reconoce su existencia por cualquiera persona, y especialmente por el propietario del muro que deba los apoyos, si expresamente la concedió en escritura pública.

    Amparo civil directo 4427/43. Sanz de Solórzano Josefa. 27 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos I. Meléndez. Relator: Roque Estrada.

    Quinta Época

    Instancia: Tercera Sala

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    Tomo: LVIII

    Página: 517

    SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA. Las disposiciones del capítulo quinto, título sexto, libro II, del Código Civil del Distrito Federal, que rigen a la servidumbre legal de paso, al igual que las demás disposiciones de las servidumbres legales, están expedidas para reglamentar situaciones de hecho, existentes entre los diferentes predios, y constituyen una limitación al dominio de parte de sus propietarios; y por ello todas se informan en el criterio de establecer la mayor equidad y evitar el mayor perjuicio para esos propietarios, tanto de los predios dominantes como de los sirvientes, procurando armonizar sus derechos y obligaciones; y así, en el artículo 1097, se reconoce el derecho del propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras dos ajenas, sin salida a la vía pública, para exigir paso por las heredades vecinas, sin más limitación que la de indemnizar por el perjuicio que ocasione el gravamen; el artículo 1102 previene que si hubiere varios predios, por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso al paso por ese lugar; el artículo 1103 establece que la servidumbre de paso tendrá el ancho que baste para las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez; y el 1104 dispone, que en caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca, por donde últimamente lo hubo, y la correcta aplicación de este precepto, requiere la investigación de la razón filosófica de su existencia. La doctrina sobre el particular se manifiesta en el sentido de que las servidumbres de paso, a que tienen derecho los predios enclavados entre otras propiedades, sin salida a la vía pública, pueden originarse en dos ocasiones: una por caso fortuito o de fuerza mayor, como hundimiento de terreno, invasión de las aguas, clausura de un camino o planeación urbana, etcétera, y otra cuando en virtud de un contrato de venta por fraccionamiento o división de una propiedad común, queda una fracción sin salida a la vía pública; uno y otro caso están regidos por normas distintas, pues en el primero, la servidumbre nace de una manera necesaria e ineludible, sin más restricción que el deber que la ley impone al dueño del predio dominante, de indemnizar el perjuicio que cause a los propietarios del predio sirviente; pero en el segundo, como la servidumbre de paso es legal, no puede tener otro origen que la norma tutelar respectiva, lo que excluye que aquélla pueda originarse por actos de voluntad, ya que como tales deben conceptuarse las operaciones que tienden a dividir un predio, fraccionarlo o venderlo, dejando una o varias fracciones sin salida a la vía pública; es entonces cuando la ley dispone que la servidumbre de paso deberá constituirse por el lugar en que existió la comunicación, mientras la propiedad no había sido objeto de ninguno de los actos jurídicos relatados, porque se presume que los adquirentes de las diferentes fracciones, verificaron la adquisición a sabiendas de la situación normal del predio, con todos sus pasos y comunicaciones, tácitamente reconocieron la existencia de unos y otras.

    Amparo civil directo 954/37. Robles de Lavalle Alicia. 13 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

    Conclusión:

    La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble para beneficio

    directo de una persona determinada o, por consideración a otro bien al cual se comunica así mayor

    Utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre.

     

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    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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