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  • Consulta : 209162
  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciada Rosa Isela y Garo.

    La consultante en ningún momento señala que sobre la casa pese un gravamen derivado de algún crédito hipoecario, ni del Infonavit ni de ninguna otra Institución Bancaria o financiera.

    El problema deriva de que su esposo aceptó ser fiador de algún conocido, a fin de que a éste le concedieran un crédito en una caja de ahorro y crédito.

    Por otra parte, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de agosto de este año, Libro XIII, Tomo 1, agosto de 2013, (Décima Época), se publicó a fojas 644 y 645 una Jurisprudencia que se aparta del criterio que había sostenido la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la embargabilidad de un inmueble adquirido durante el matrimonio que se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, sin que se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad la sociedad conyugal.

    En las apuntadas condiciones, considero que en caso de que el inmueble sea adjudicado en virtud de su venta en pública almoneda, el otro cónyuge no tiene derecho ya a reclamar el 50% que le correspondía por gananciales, como anteriormente se consideraba.

    SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

    La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LO S BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA , NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el juez y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.

    1a./J. 18/2013 (10a.)
    Contradicción de tesis 333/2012.—Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.—16 de enero de 2013.— La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.—Disidente: José Ramón Cossío Díaz.—Mayoría de cuatro votos respecto al fondo.—Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.—Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.—Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.).—Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha seis de febrero de dos mil trece.
    Nota: Por instrucciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 596; se publica nuevamente con la corrección en el precedente que la propia Sala ordena respecto de los tribunales contendientes.
    La tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 11.