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Fecha de respuesta: Sábado 21 de Septiembre de 2013 19:03 2013-09-21 19:03 desde IP: 187.207.67.40
Aún y cuando nos encontramos ante un caso que a todas luces debería de tener algún tipo de defensa, ya que el derecho a la protección de la salud es de jerarquía constitucional, aunado a que lo establecen los instrumentos y tratados internacionales , sin que desde luego se tenga contemplado el tener que tener dinero para salvar la vida, lo que seria materia de un estudio y análisis muy profundo en alguna otra ocasión, desafortunadamente en la presente consulta, existe la norma que resulta contundente respecto de la duda por la que acude a este Foro el consultante:
REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
Artículo 131. El servicio de urgencias a no derechohabientes se otorgará atendiendo a lo dispuesto en la Ley, la Ley General de Salud y la normatividad institucional aplicable para el cobro a no derechohabientes.
Los convenios establecerán los procedimientos conducentes; asimismo, para aquellos que a título oneroso accedan a los servicios, se aplicarán los mecanismos que el Instituto determine para garantizar el pago de los mismos.
Según sea el caso, los no derechohabientes podrán ser derivados a la institución de salud que les corresponda, facturándose las atenciones otorgadas. Cuando a título oneroso se solicite, o bien, por cursar con un estado de gravedad que ponga en riesgo la vida, se requiera la continuación de la atención, se aplicarán los mecanismos que determine el Instituto para garantizar el pago.
Por cierto, estos cobros podrían ser sujetos de impugnación ante EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, mediante un proceso que además de resultar sumamente complicado y desgastante, enfrentándose a abogados peritos en la materia del IMSS que cobran de los impuestos de los ciudadanos, resultaría para el Gobernado más caro el caldo que las albondigas
TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1328
CÉDULA DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INSTITUCIONALES A PERSONAS NO DERECHOHABIENTES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
El artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que el citado órgano conocerá de los juicios que se promuevan contra diversas resoluciones definitivas, entre otras, las dictadas por organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación. En este contexto, si la cédula de liquidación de gastos derivados de la prestación de servicios institucionales a personas no derechohabientes del Instituto Mexicano del Seguro Social, en que se determina un importe a pagar, tiene el carácter de crédito fiscal en términos de la última parte del numeral 287 de la Ley del Seguro Social que prevé: "Las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las multas impuestas en los términos de esta ley, los gastos realizados por el instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.", debe considerarse que dicha determinación, al fijar en numerario una imposición tributaria, constituye una resolución impugnable a través del juicio de nulidad ante el referido tribunal, en términos del precepto legal mencionado inicialmente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 149/2012. Mauricio Caballero Moreno. 17 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Jorge Vladimir Osorio Acevedo.
SALUDO A TODOS
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