Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 207910
  • Autor : Primus Tribunus
  • Consultas en Foro: 14
  • Respuestas en Foro: 2384
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6727
  • : 22 %
  • : 77 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 325501

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    rosa isela:

    Usted está super atrasada de noticias, sobre todo de noticias jurídicas, lomismo que están de ignorantes y violadores del derecho y de la jurisprudencia los jueces que usted menciona, así que para ayudarla a actualizarse, a continuación transcribo una jurisprudencia que le interesará sobremanera:

     

    ABOGADOS, FIRMA DE AUTORIZACIÓN DE LOS. ES INNECESARIA EN LAS PETICIONES DE LOS INTERESADOS DIRECTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).

    El requisito de exigir el asesoramiento por un abogado en las promociones de las partes en un litigio, mediante su firma, establecido por el artículo 119 del abrogado Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, y en su equivalente artículo 1.94 de la legislación actual, nulifica el principio procesal que asiste a quien en ejercicio de sus derechos civiles comparece al juicio para plantear su defensa, pues equivale a dejar sin efectos la garantía de que los tribunales le administren justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, establecida por el artículo 17 de la Constitución Fundamental de la República, pues el precepto inicialmente citado impide el acceso a la actividad jurisdiccional de los interesados en orden con sus peticiones, único medio del que disponen para evitar que se hagan justicia por su propia mano, máxime que no está prohibida la autodefensa en materia civil.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Precedente(s):

    Amparo en revisión (improcedencia) 146/2002. Sergio Loa Mendoza. 13 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Javier García Molina.

    Amparo en revisión 89/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 134/2011. Delfino Bernal Vázquez. 28 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Noé Adonai Martínez Berman. Secretario: Saúl Manuel Mercado Solís.

    Amparo en revisión 3/2012. Juan Manuel Saavedra Lucero. 31 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.

    Amparo en revisión 38/2012. 28 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Karla Martínez Arenas.

    Datos de Localización:

    Clave de Publicación. II.2o.C. J/33 (9a.)

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: Libro IX, Junio 2012, Página:   665

    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 10a. Época.

    Tipo de documento: Jurisprudencia

    AMPARO EN REVISIÓN 38/2012. 28 DE FEBRERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: VIRGILIO A. SOLORIO CAMPOS. SECRETARIA: KARLA MARTÍNEZ ARENAS.

    CONSIDERANDO:

    CUARTO.-Deben desestimarse, por inoperantes los argumentos de la ahora recurrente; ello es así, de acuerdo con las siguientes consideraciones fácticas y de derecho.

    En el único agravio que expuso, la legislatura recurrente sostuvo que el Juez de Distrito infringía lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber declarado la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en virtud de que el acto reclamado consiste en un decreto que es de observancia general y el órgano que lo expidió está legalmente facultado para ello; que por tanto, dijo, debía considerarse que en ese tipo de asuntos por fundamentación y motivación debe entenderse la circunstancia de que la autoridad está debidamente facultada para emitir ese tipo de actos legislativos, y cita como aplicables las tesis de los rubros: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA., FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS. LOS PODERES QUE INTERVIENEN EN SU FORMACIÓN NO ESTÁN OBLIGADOS A EXPLICARLOS.

    Así, la recurrente añadió que para demostrar la constitucionalidad del decreto reclamado el Juez debió atender que es de explorado derecho, que la realización de los procedimientos civiles que afectan a las personas de la entidad compete a las autoridades administrativas y que dicha competencia es atribuida y regulada por el Código Civil del Estado de México, y en su aplicación por el código procesal civil de la entidad.

    Por ello, señaló dicha recurrente, que el contenido del código de procedimientos civiles en los artículos 1.93 y 1.94 tenía como finalidad que las partes en un procedimiento fueran asesoradas de manera certera por personas con conocimientos especiales en el derecho, y con el objeto de brindar una mayor protección jurídica a los particulares; ello, porque el procedimiento civil requiere de técnica jurídica que sólo con un correcto leal saber y entender del profesionista en derecho puede accederse y aplicarse, ello para asesorar debidamente a las personas involucradas en el procedimiento civil, lo que dijo, beneficia a las partes contendientes, salvaguardando sus intereses legales y patrimoniales; que ello no contravenía el contenido de la Carta Magna, porque el quejoso acude ante la autoridad jurisdiccional satisfaciendo ciertas formalidades, o sea, que el procedimiento civil se lleva a cabo con la persona que tiene conocimientos en la materia, pues se trata de un procedimiento entre particulares que deben cumplir con las formalidades exigidas en la ley. En este apartado citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. LA AUTORIZACIÓN OTORGADA A LOS PASANTES DE LA CARRERA DE LICENCIADO EN DERECHO, NO ES APTA PARA RECONOCERLES ESE CARÁCTER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Por último, la recurrente sostuvo que la finalidad del requisito contenido en artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, es que la persona sea asesorada de manera certera, con el objeto de brindar mayor protección jurídica a los particulares, por ello requiere el patrocinio de un licenciado en Derecho o su equivalente, quien autorizará con su firma la promoción escrita o verbal de los clientes, pues con ellos se beneficia a las partes en el procedimiento. Citó como aplicable la tesis del rubro: ABOGADOS PATRONOS. PERSONALIDAD PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.

    Los resumidos argumentos, como antes se anotó, deben desestimarse por carecer de razón y de sustento.

    Ello es así, en atención a que no controvierten de manera frontal y directa las consideraciones principales y torales en las que se sustentó la sentencia que se revisa.

    En principio, debe precisarse a la autoridad recurrente que en realidad los alegatos revelan una gestión dirigida a sugerir una correcta asesoría por profesionales del derecho en beneficio de los particulares que acudan a una contienda judicial civil, y por ello tal recomendación se dirige a la abogacía o grupo de abogados, por ende, lo idóneo es que debió proponer, la Legislatura recurrente, la modificación del texto legal para hacer tal recomendación, pero no exigirla como condición de acceso a la justicia, atento a las razones siguientes.

    En efecto, es pertinente apuntar que no prospera lo que argumenta la recurrente en cuanto a que el a quo federal debiera considerar que el acto reclamado es un decreto dictado por una autoridad competente, de observancia general, debidamente fundado y motivado, ya que de la lectura integral a la sentencia ahora recurrida no se advierte que el a quo sustentara la determinación de inconstitucionalidad en la circunstancia de que el numeral 1.94 del Código de Procedimientos Civiles resultara inconstitucional porque el decreto correspondiente careciera de fundamentación o motivación, ni porque la autoridad legislativa responsable no contara con facultades para expedir la normatividad de que se trata.

    Ello porque en realidad no es así, y de ahí que no resulten aplicables las tesis que transcribe la parte recurrente relativas a los principios de fundamentación y motivación en los actos de una autoridad legislativa.

    Ahora, los restantes argumentos son notoriamente inconsistentes y no prosperan, dado que en si no rebaten la razón fundamental por la cual el juzgador a quo estimó procedente conceder el amparo solicitado por los actos que reclamó de la autoridad ahora recurrente.

    En efecto, en la parte considerativa de la sentencia se estimó, en el considerando tercero, que las autoridades que participaron en el proceso legislativo aceptaron la existencia de los actos reclamados en el ámbito de sus respectivas competencias.

    A continuación, en el considerando cuarto se relacionaron los antecedentes del juicio familiar ********** y después, al no encontrar alguna causa de improcedencia del juicio constitucional, procedió al estudio del fondo del asunto, a la luz de los conceptos que tuvo ahí por transcritos, en obvio de repeticiones innecesarias. Citó como aplicable la tesis: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.

    Luego de lo anterior, el resolutor señaló que la inconformidad del quejoso consistió en lo medular, en que el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México resulta inconstitucional por transgredir los artículos 1o., 8o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; ello, en virtud de que el precepto tildado de inconstitucional indebidamente establece como requisito para acudir a un juicio o procedimiento civil, el patrocinio y autorización de un abogado titulado, que deberá firmar y autorizar todas las promociones escritas de los promoventes y que, en caso de no contener dicho requisito, no serán admitidas.

    Que así, el precepto legal reclamado vulnera lo previsto en el artículo 17 constitucional, que contempla que el servicio de los tribunales deberá ser gratuito, sin exigir la intervención obligada ni la participación de un abogado, lo que implica el pago de servicios profesionales para poder acudir a juicio, lo que limita el libre acceso a los tribunales que imparten justicia.

    Que la autoridad responsable deja así en estado de indefensión al quejoso, al fundar los proveídos de treinta y uno de octubre y cuatro de noviembre de dos mil once, en el citado artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México; el primero de los referidos, al inadmitir la demanda del quejoso por no contar con la firma de un abogado patrono, y el segundo, al no dar curso a la promoción mediante la cual se presentará su recurso de revocación; ello como primeros actos de aplicación de la codificación procesal civil tildada de inconstitucional, en los términos del párrafo tercero de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece:

    ... Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo ....

    Los citados conceptos, el resolutor a quo los estimó fundados, ya que de la interpretación literal de los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, advirtió que las autoridades deben atender las peticiones que les formulen los gobernados, siempre y cuando la solicitud se haga por escrito y de manera pacífica y respetuosa; lo anterior aunado a que la función de impartir justicia queda a cargo del Estado, mediante la instauración de tribunales que serán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen los ordenamientos relativos, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa, gratuita e imparcial; que del mencionado precepto se advierte, a favor de los gobernados, el derecho de acceso a la justicia y exigir a los órganos jurisdiccionales la tramitación y resolución de los conflictos jurídicos en que participen.

    También señaló que ese derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles, para acudir ante los tribunales en demanda de justicia y en defensa de sus derechos, pudiendo hacerlo por sí, en su caso por conducto de su representante o por su apoderado, y precisa el contenido de los artículos 1.77, 1.78 y 1.79 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, en los que se garantiza el acceso libre y sin limitantes o restricciones a la justicia, acorde al precepto constitucional en mención, pues reconoce así el derecho de cualquier gobernado con capacidad legal para comparecer a juicio, ya sea por sí o a través de un representante.

    De la misma manera, se precisó que el numeral calificado de inconstitucional, 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, al establecer el patrocinio de un abogado con título legítimo en cualquier actividad judicial que autorice con su firma, toda promoción escrita o verbal, bajo la sanción de no dar curso a los escritos que no cumplan con tal requisito, entorpece el acceso a la justicia que garantizó el constituyente en el artículo 17 de la Ley Fundamental de la República, e incluso anula el principio de que todo aquel que conforme a la ley esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer a juicio. Lo contrario impide que los tribunales administren justicia en los términos y plazos que fije la ley, y que al quejoso se le niegue acudir a la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por propia voluntad.

    De ese modo, por una parte se impide la autodefensa y, por otra, se evade el deber del estado de administrar justicia, que no puede quedar de ninguna manera supeditado a que el interesado disponga de suficientes recursos económicos para pagar a quien lo patrocine en los juicios que intente, o en los que figure como demandado.

    Con base en lo precedente, se concluyó que el referido precepto legal 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, hace nugatorio el derecho de petición y el eficaz acceso a la justicia, garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 constitucional, al exigir que para dar trámite a una promoción presentada ante los tribunales civiles, deba ser respaldada por la firma de un licenciado en Derecho, con cédula que le permita el ejercicio de ese grado profesional, ya que tal exigencia priva al gobernado del acceso libre a la justicia, para que la autoridad respectiva provea sobre las peticiones formuladas, en tanto anula e impide la posibilidad de que el quejoso, en pleno ejercicio de sus derechos civiles, pueda comparecer a juicio por sí, máxime si es parte en el mismo.

    Por ende, en tal tesitura se declaró inconstitucional el precepto 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, por ser violatorio de las garantías consagradas en los artículos 8o. y 17 de la Constitución Política Fundamental de los Estados Unidos Mexicanos. Citó como aplicable la tesis del rubro: PROFESIONES. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 119 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO.

    En el orden de ideas precedente, se procedió conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto del artículo 1.94 del código procesal civil local, concesión lógicamente extensiva por cuanto a los actos de aplicación relativos y sus consecuencias, por fundarse en tal inconstitucionalidad, atendiendo a la técnica que impera en el juicio de amparo contra leyes heteroaplicativas.

    En consecuencia, la resolución que se revisa ordenó a la responsable dejar insubsistentes los actos de aplicación reclamados, consistentes en el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once dictado dentro de los autos del juicio familiar ********** y las consecuencias legales que del mismo hayan derivado, así como el diverso de cuatro de noviembre de dos mil once; y en su lugar, al atender a los lineamientos de esa ejecutoria, dictara otro en el que provea lo que en derecho corresponde respecto del escrito de demanda presentado por el quejoso ********** y que en las actuaciones subsecuentes se abstenga de aplicar en contra del solicitante del amparo, el artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México. Citó como aplicable la jurisprudencia de rubro: LEYES O REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. y la diversa jurisprudencia titulada AMPARO CONTRA LEYES, SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA.

    De lo antes relacionado se sigue lo desacertado, impróspero e ineficaz de los agravios que propuso la autoridad recurrente, en virtud de que en los argumentos expresados sólo alude a una recomendación que, dice, se ve en el artículo tildado de inconstitucional, con el afán de lograr la protección de los particulares, y de ahí que el organo legislativo lo que debe hacer es proponer la reforma al texto legal, para no exigir, sino recomendar dicha asesoría legal en aras de una asesoría adecuada en apoyo al desempeño profesional, eficiente y capaz, o sea, en cuanto a los licenciados en derecho, y ello sí es benéfico para que las partes en un procedimiento civil, si a bien lo tienen, fueren asesoradas por personas con conocimientos de derecho con el fin de brindar una mayor protección jurídica a los particulares, requisitos que en sí son encomiables, pero que no exige la Carta Magna de la República, y así, la recurrente no impugnó de manera frontal y directa la razón fundamental por la cual el a quo determinó y declaró la inconstitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, principalmente en lo referente a que tal precepto legal transgrede la garantía establecida en los artículos 8o. y 17 constitucionales, pues para dar curso a las peticiones de los interesados se prevé un elemento injustificado, así como el 17 de la propia Carta Magna referente al derecho que tienen los particulares de que los tribunales les administren justicia sin restricciones, limitantes ni obstáculos de forma procesales, en los plazos y términos que fija la ley, para que el quejoso obtenga la actividad jurisdiccional como único medio de que dispone para evitar que los particulares se hagan justicia por sí de propia voluntad, o sea, de propia mano.

    En esos términos, si la recurrente se limitó a señalar la bondad de esos preceptos en beneficio de los particulares, es claro que esos argumentos no demuestran que fuese incorrecto o ilegal lo deducido en la sentencia recurrida.

    De ahí que, ante tal inconsistencia de lo alegado, sean inconducentes esos argumentos, descalificándose de origen conforme a la jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61 del Tomo XVI, correspondiente a diciembre del 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza así:

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.-El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

    Por consiguiente, al no resultar aplicables las tesis que se transcribieron en los agravios de estudio, porque de su lectura deriva que se refieren a supuestos distintos a la declarada falta de constitucionalidad del artículo 1.94 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, porque solamente se contraen a que de acuerdo con la legislación del Estado de Veracruz los pasantes de la carrera de licenciado en Derecho no se les reconoce el carácter de abogados patronos, así como en cuanto a la personalidad de los abogados patronos para ejercitar la acción constitucional, lo cual es irrelevante e inconsistente en este asunto.

    En el orden de ideas relacionado y circunstanciado, por las predichas razones, sin que fuere menester suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por inactualizarse aquí alguno de los supuestos normativos para ese fin, es de confirmar la resolución antes revisada que concedió el amparo.

    Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

    PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida; en vía de consecuencia.

    SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero, según fue razonado y considerado en esta ejecutoria constitucional, en los términos precisados en la resolución emitida por el secretario del conocimiento en funciones de Juez de Distrito, autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal.

    Notifíquese, y con testimonio de la presente resolución vuelvan los autos al Juzgado de Distrito de su procedencia. En su oportunidad, archívese el expediente como concluido, previos los trámites respectivos y las anotaciones de rigor en el libro de gobierno correspondiente.

    Asi, y por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Virgilio A. Solorio Campos, Noé Adonai Martínez Berman y José Antonio Rodríguez Rodríguez, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.

    En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 18, fracción II, 20 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.