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  • Consulta : 207707
  • Autor : raulcadena
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  • Autor
    Respuesta No: 325268

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    El artículo 60, de la Ley Federal del Trabajo, la jornada nocturna, que comprende a toda aquella que media de las veinte horas de un día a las seis del siguiente, no debe exceder de siete horas diarias o cuarenta y dos a la semana.

    Si usted, durante el tiempo que laboró esa jornada nocturna, tuvo un horario de las veinte horas de un día a las seis horas del siguiente, SEIS días a la semana al trabajar 48 horas semanales, efectivamente laboró una hora de tiempo extraordinario diaria, y tiene derecho a su pago; sin embargo, si ese horario lo laboró durante menos de SEIS dias a la semana, no tiene derecho a él, pues fn este caso, su jornada semanal no excedió de las 42 horas semanales que establece la Ley.

    Si la empresa no le paga voluntariamente, deberá demandar en forma inmediata su pago, presentando la demanda correspondiente; a partir de la fecha en que lo haga, solamente tendrá derecho al pago de tiempo extraordinario de un año anterior a ese día que la entable; el tiempo extraordinario trabajado antes de esa fecha, no procederá el reclamo por haber prescrito.

    Si en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo pretende que se celebre una audiencia conciliatoria, dígales que no, que procedan directamente a presentar la demanda, porque de otra forma prescribirá el derecho de reclamar la totalidad del tiempo, y si insisten, entonces contrate a un abogado particular para que de inmediato instaure la demanda.