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  • Consulta : 204811
  • Autor : felixfrancisco
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  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ahondando más en la consulta y a reserva de mejores opiniones, evitando disas estériles, ya que el foro de debates se encuentra inactivo, la ley establece las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, se dice que es un comerciante, ello de acuerdo al artículo 75 del Código de Comercio. “La ley rea actos de comercio:

    I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados”. En el asunto que nos ocupa, el proveedor realiza una actividad con fines lucrativos, vende un servicio de señal de televisión. Luego entonces las preguntas planteadas encontrarán respuesta en las disposiciones del  código de comercio nacional y la Ley Federal de Protección al Consumidor. Al respecto me permito hacer un breve análisis sobre las preguntas realizadas que se resumirían cuando un consumidor contrata un servicio con un proveedor, y qué tan válido es este contrato para efectos de una demanda.

    La consulta adquiere entonces relevancia por su trascendencia en la prestación de este servicio y al mismo tiempo desconocimiento de sus efectos legales para el consumidor. Desde mi punto de vista, salvo mejor opinión, este tipo de contratos está relacionado, jurídicamente, con la teoría del perfeccionamiento del contrato. Es decir, ¿desde qué momento el contrato celebrado por el consumidor y el proveedor se entiende perfeccionado generando sus efectos jurídicos sin permitir el retracto unilateral de uno de sus contratantes, lo cual podría inferir perjuicios al otro que sí estaba dispuesto a cumplirlo?. Para poder entender la consulta y aproximarnos a una posible respuesta, consideramos importante retrotraernos a la etapa precontractual, es decir, aquella que es anterior al contrato mismo y que se denomina OFERTA. Para ello el Código de Comercio consagra en su Artículo 16.-“Todos los comerciantes, por el hecho de serlo, están obligados.

    I.- A la publicación, por medio de la prensa, de la calidad mercantil; con sus circunstancias esenciales,”

    Esto es, una vez que una persona formula a otra se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer al destinatario.

    Ahora bien, ¿en qué momento se considera perfeccionado este tipo de contratos?

    Al respecto el artículo 80 señala.- “Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.” Es en este momento en que el contrato adquiere validez, y para reforzar este acto usted firmó un documento posteriormente, tal vez cuando recibió físicamente el aparato y la instalación del servicio.  

    Es importante mencionar que a usted nadie le obligó a contratar el servicio, fue voluntario, y la ley es muy clara al respecto en el artículo 89: “Las actividades reguladas por este Título se someterán en su interpretación y aplicación a los principios de neutralidad tecnológica, autonomía de la voluntad,…”  

    Aún más, para efectos probatorios, el proveedor podrá acreditar su aceptación mediante documentos, incluso, grabación de su voz.  Artículo 48.- “Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas por cualquier medio: mecánico, fotográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario.”

    Artículo 93.- “Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en él contenida se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente. Cuando adicionalmente la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que éste sea atribuible a dichas partes.”

    Una vez perfeccionada la propuesta de celebración de un negocio jurídico (Oferta), se entra a los terrenos propios de la responsabilidad contractual.  Al respecto, el CODIGO CIVIL FEDERAL en su artículo 1792 señala que “convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.”

    En este sentido, un contrato como el expuesto se perfecciona, es decir, se concreta y tiene existencia jurídica, desde el momento en que se verifica la aceptación mutua de la propuesta u oferta. Será en ese momento que surgirán las obligaciones mutuas entre los contratantes, sin que puedan estos, de manera unilateral, terminar el contrato sin una justa causa, pues podrían generarse perjuicios al otro contratante que sí estaba dispuesto a cumplir, máximo cuando se presume que los contratos se celebraron y ejecutaron de buena fe.

    Aquí cabría hacerse la siguiente pregunta ¿cómo terminar el contrato?.

    En virtud del principio "pacta sunt servanda", que traduce "LO PACTADO OBLIGA", todo contrato debe ser cumplido fielmente por los contratantes de acuerdo con lo pactado, so pena de que el que incumpla, incurra en responsabilidad civil contractual, pues su retracto o terminación unilateral, hace incurrir en perjuicios al otro contratante, facultándolo para solicitar la indemnización correspondiente.

    Es probable que en caso concreto, el consumidor terminase abruptamente el negocio por voluntad unilateral sin previo aviso al proveedor, teniendo este último el derecho a solicitar la indemnización correspondiente.

    Resumiendo: No es que fácticamente un negocio jurídico no se pueda terminar unilateralmente por uno de los contratantes, no. Ello es posible "físicamente hablando", claro, pero jurídicamente hace responsable a quién incumple de los perjuicios que se le pudieren generar con dicho incumplimiento a la otra parte.

    Y en tal caso podrá el otro pedir a su arbitrio, o la rescisión o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

    De allí, la pertinencia en insistir, llegar a un acuerdo mutuo de las partes mediante los medios alternativos de solución ya dispuestos en la ley, con el objeto de resolver el inconveniente.