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  • NovaIus
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches:

    No se en que etapa se ecuentre el juicio de usucapion que estes promoviendo pero para poder demostrar la posesion en caracter de propietario necesitas un titulo traslativo de dominio mismo que no tienes.

    Ahora si tramitas la puescripcion positiva de mala fe, puede tener mas posibilidades, porque ahi no necesitas el titulo traslativo de dominio, porque la causa de tu posecion es un hecho delictuoso y no tienes de que preocuparte porque la accion para perseguir el delito de despojo ya prescribio. 

    Cito a continuacion algunas tesis jurisprudenciales que te daran mucha luz en este asunto.

     

    border="1px" cellspacing="0" id="TablaEncabezado" style="margin-top: 0px; margin-right: auto; margin-bottom: 0px; margin-left: auto; border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-top-style: solid; border-right-style: solid; border-bottom-style: solid; border-left-style: solid; border-top-color: black; border-right-color: black; border-bottom-color: black; border-left-color: black; width: 878px; ">

    Tesis: I.9o.C.168 C

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Novena Época

    165198        7 de 184

    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Tomo XXXI, Febrero de 2010

    Pag. 2888

    Tesis Aislada(Civil)"//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=162630&Clase=DetalleTesisBL" id="lnkContradiccion" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; font-size: 11pt; " target="_blank">Superada por contradicción

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 2888 
     

    PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O POSITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO.


     

    De la interpretación armónica que se contiene en las tesis de jurisprudencia por contradicción números 322, 1a./J. 40/2001 y 1a./J. 89/2008, de rubros: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=913264&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.", ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=189280&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA ES UN MEDIO APTO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO, AUN CUANDO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE SATISFACER EL PAGO RESPECTIVO." y ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=168188&Clase=DetalleTesisBL" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; " target="_blank">CESIÓN DE DERECHOS. ES UN CONTRATO SUBJETIVAMENTE VÁLIDO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON JUSTO TÍTULO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", así como de las ejecutorias que les dieron origen, respectivamente, se advierte que basta acreditar la existencia de un título que sea apto para trasladar el dominio del bien que se pretende usucapir, ya sea que efectivamente se hubiera trasladado la propiedad o que su finalidad o propósito hubiera sido éste, para que fundadamente se crea que el interesado posee en concepto de dueño o de propietario, y que su posesión no es precaria o derivada, lo que significa, en este último supuesto, que no es necesario que se acredite que efectivamente sea el propietario, pues en ese supuesto no habría necesidad de acudir a la prescripción para consolidar el dominio. Partiendo de esta premisa, el contrato de compraventa con reserva de dominio puede constituir un título subjetivamente válido, para hacer creer, fundadamente al comprador, que es apto para transmitir la propiedad, y como consecuencia de ello, que la posesión se ejerce en concepto de propietario, para los efectos de ejercer la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, pues si bien es cierto que el numeral "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=165198&IDs=160379,162032,162034,162244,163517,164722,165198,166528,167421,167478,167670,168238,168526,168748,168749,168987,169022,169830,171404,171885&Dominio=&TA_TJ=0&Orden=1&idRaiz=7&idTema=231&Clase=DetalleTesisBLTematica&startRowIndex=0&Hit=7&NumTE=184&Epp=20&maximumRows=20&Desde=1935&Hasta=2013&Index=0" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; ">2315 del Código Civil para el Distrito Federal, equipara al comprador como arrendatario, hasta en tanto no se le transmita la propiedad por no haber cubierto el precio de la operación, también lo es que esa comparación sólo tiene como finalidad que se apliquen las reglas del arrendamiento en los casos por los cuales se rescindió la compraventa, cuya circunstancia no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza de propietario condicional que tiene el comprador, por la sencilla razón de que entre éste y el vendedor, no se estipuló un contrato de arrendamiento, sino una venta la cual se perfecciona, una vez celebrada, en términos de los artículos "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=165198&IDs=160379,162032,162034,162244,163517,164722,165198,166528,167421,167478,167670,168238,168526,168748,168749,168987,169022,169830,171404,171885&Dominio=&TA_TJ=0&Orden=1&idRaiz=7&idTema=231&Clase=DetalleTesisBLTematica&startRowIndex=0&Hit=7&NumTE=184&Epp=20&maximumRows=20&Desde=1935&Hasta=2013&Index=0" style="list-style-type: none; padding-top: 0px; padding-right: 0px; padding-bottom: 0px; padding-left: 0px; margin-top: 0px; margin-right: 0px; margin-bottom: 0px; margin-left: 0px; text-decoration: underline; outline-style: none; outline-width: initial; outline-color: initial; color: blue; ">2248 y 2249 del citado ordenamiento, cuyos pagos se aplican al precio y no a una renta o alquiler; lo que significa que la reserva de dominio, cuando se hace entrega material del bien al comprador, sólo incide sobre la disposición de la cosa vendida, esto es, únicamente afecta o restringe a uno y no a todos los atributos de la propiedad, en virtud de que se dejan intocados los del uso y disfrute, los cuales entraron al patrimonio de aquél en su calidad de comprador, lo que evidencia el ejercicio de una posesión originaria y no precaria o derivada.


     

    border="1px" cellspacing="0" id="TablaEncabezado" style="margin-top: 0px; margin-right: auto; margin-bottom: 0px; margin-left: auto; border-top-width: 0px; border-right-width: 0px; border-bottom-width: 0px; border-left-width: 0px; border-top-style: solid; border-right-style: solid; border-bottom-style: solid; border-left-style: solid; border-top-color: black; border-right-color: black; border-bottom-color: black; border-left-color: black; width: 878px; ">

    Tesis:

    Semanario Judicial de la Federación

    Octava Época

    227206        108 de 184

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO

    Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989

    Pag. 379

    Tesis Aislada(Civil)

     

    [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 379 
     

    PRESCRIPCION ADQUISITIVA, POSESION EN CONCEPTO DE DUEÑO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).


     

    El artículo 1148 del Código Civil de Nuevo León estatuye que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario, y aunque es verdad que no exige el "justo título" como requisito para la usucapión, ello no quiere decir que toda posesión deba considerarse apta para prescribir. Por justo título, conforme a la legislación anterior, se entendía el que era o fundadamente se creyó bastante para transferir el dominio, y aunque al eliminarse parecería que perdió importancia el origen de la posesión, en realidad únicamente se abrió la posibilidad para que la posesión alcanzada por virtud de un hecho ilícito, como el despojo o la usurpación, pudiera considerarse apto para la prescripción, pero sin cambiarse en lo fundamental el sistema. El artículo 826 del Código Civil vigente expresa que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede producir la prescripción, y es evidente que, para que se adquiera en ese concepto una posesión, es menester una causa que le dé ese carácter, necesariamente distinta de la pura intención subjetiva del poseedor, pues de otro modo resultaría que el simple detentador, el arrendatario o depositario, a su capricho, podría constituirse en poseedor en nombre propio, cambiando su verdadera condición de poseedor precario, para pretender luego de cierto tiempo haber adquirido por prescripción, cosa notoriamente inaceptable. Ahora bien, de no consistir dicha causa en un título traslativo de dominio en sentido estricto, como la compraventa, donación, dación en pago, herencia, etcétera, sólo podría ser la que proviene de un hecho delictuoso; causa que genera la posesión, esta última, que no constituye el justo título, pero que la legislación actual, a diferencia de la anterior, reconoce como bastante para la prescripción, aunque con la modalidad de que la usucapión no empieza a contar sino hasta una vez que se ha extinguido la pena o que ha prescrito la acción penal. Así pues, es indispensable haber adquirido la posesión en concepto de propietario, lo que solamente podría tener lugar de la forma indicada. De otra manera, la usucapión no puede operar, porque entonces se estaría en presencia de un caso de posesión derivada o precaria, que si empezó como tal, continuará con esa calidad, de acuerdo con el artículo 827 del Código Civil, mientras no sobrevenga la mutación de causa establecida por el artículo 1136 del mismo ordenamiento, cosa que acontece cuando el poseedor a título derivado o precario obtiene un título traslativo de dominio, y sólo hasta entonces y no antes empieza a correr a su favor el término de la prescripción adquisitiva. Por tanto, no basta la retención de una cosa de modo exclusivo, manifestada por actos materiales de uso y disfrute, durante cierto lapso, para concluir que la posesión se tiene en concepto de dueño, puesto que puede ser a título precario, y para determinar lo primero se requiere un acto o hecho que lo signifique, distinguiéndolo de otro que de lugar a una posesión que se ejerce en distintas condiciones, y ese acto o hecho no es otro que el título traslativo de dominio o en su caso el delito.


     

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO


     

    Amparo directo 223/89. Juan Rangel Cantú y coagraviados. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Abraham S. Marcos Valdés.

     

    espero haberte ayudado, saludos.

     

    Lic. javier Luna Moreno

    MoRELOS 89-A, COL. JUAREZ. CEL. 5514833856