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  • Consulta : 204384
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ESTIMADA CONSULTANTE:

    La obligación que tienen los padres de dar alimentos a sus hijos se fija como una proporción entre la capacidad económica de dar y las necesidades del que recibe, por lo que no es posible determinar por ley una cantidad o porcentaje específico de los ingresos de los padres por hijo, porque cada caso es especial; por ejemplo, existen personas que tienen un sólo hijo y otros con cuatro o más, que es el caso del padre de tu hija; asimismo puede haber casos particulares en los cuales, por las condiciones físicas del hijo, se requiere de una mayor cantidad o un pago de por vida pero en la práctica los jueces fijan como pensión alimenticia por hijo un porcentaje entre el 10 y el 25% del los ingresos mensuales del deudor alimentario lo cual es a criterio del juez quien deberá respetar el principio de proporcionalidad antes señalado y procurando que el padre de tu hija conserve los recursos necesarios para atender sus propias necesidades.

     

    Quedando sustentado lo anterior con los siguientes criterios jurisprudenciales:

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 591

    PENSION ALIMENTICIA, FIJACION DEL PORCENTAJE EN LA.

     

    No debe repartirse por partes iguales el salario que percibe un deudor alimentario con sus acreedores alimentistas, sino que en cada caso concreto el juzgador tiene la obligación de examinar cuáles son los ingresos de aquél y las necesidades de éstos, así como lo dispuesto por el artículo "java:AbrirModal(1)">323 del Código Civil, para la regulación del monto del porcentaje, cuando el deudor alimentista se encuentre separado de su menor hijo, por haberse divorciado de la actora, hipótesis en la cual el juzgador debe atender a las circunstancias del caso, para establecer la proporcionalidad que requiere el artículo "java:AbrirModal(2)">311del ordenamiento en consulta, como así lo ha sostenido el más alto tribunal de la Nación en la tesis visible en la página 14 del volumen CXXI del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, que dice: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=269567&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El artículo "java:AbrirModal(3)">164 del Código Civilestablece la obligación de los cónyuges de contribuir a la satisfacción de los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, señalando la medida en que cada uno de ellos debe hacerlo; pero debe entenderse que las reglas que el precepto contiene se aplican al caso en que el hogar existe, esto es, cuando los cónyuges viven juntos como lo requiere el artículo "java:AbrirModal(4)">163, puesto que con toda claridad se habla de `los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar'."

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Amparo directo 4693/95. Enrique Manuel Rojo Rajal. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

    Amparo directo 2833/95. Norberto Baños Ortiz. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XX, Diciembre de 2004; Pág. 1171

    ALIMENTOS, PENSIÓN DEFINITIVA. SU FIJACIÓNDEBE AJUSTARSE A LA NECESIDAD DEL QUE RECIBE Y A LA POSIBILIDAD DEL OBLIGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

     

    La pensión definitiva de alimentosno debe ser arbitraria, sino que debe basarse en las probanzas de autos encaminados a demostrar la necesidad del que los recibe y la posibilidad económica del que debe darlos, conforme con el artículo "java:AbrirModal(1)">503 del Código Civil del Estado de Puebla.

     

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

     

    "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=18491&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">AMPARO DIRECTO 274/88.22 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.

    Amparo directo 609/99. 28 de octubre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.

    Amparo directo 730/99. 3 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Pérez.

    Amparo directo 39/2000. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Rosa Iliana Noriega Pérez.

    Amparo directo 321/2004. 7 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: San Juana Mora Sánchez.

     

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