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  • Consulta : 203555
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas tardes estimada consultante.

     

     

     

    Lamento informarte que no hay posibilidad legal para que puedas quitarle a tu hija los apellidos del hombre que la reconoció, pues el reconocimiento voluntario es IRREVOCABLE, o sea, alguien que por su propia voluntad acudió a la Notaría o Registro a RECONOCER a un menor como su hijo (sin importar si es o no su padre biológico, a la ley, en este caso, no le interesa eso) no puede después tratar de "DESCONOCERLO" ni aun cuando no fuera (como en tu caso) el padre biológico del menor. Imagínate el caos que ocasionaría que las personas pudieran retractarse de su RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE UN HIJO; dejarían de cumplirse muchas obligaciones alimenticias , y peor aún, ¿Te imaginas al Registro cambiando apellidos cada que a un padre por reconocimiento decidiera retractarse? NI SIQUIERA TIENE LÓGICA. Y es que se supone que quien realizó el reconocimiento debió hacerlo pensando, quererlo y decidirlo así porque claro que la PATERNIDAD no es algo para jugar y arrepentirse.

     Por lo que, en todo caso puedes demandar la GUARDA Y CUSTODIA de tu hija y por la edad que tiene es muy probable que se te conceda a menos que se acredite en juicio que viviendo la menor contigo se afecte su sano desarrollo pero el hombre que cuida a tu menor hija y que la reconoció es quien tendría que comprobar esta situación pero te comento que legalmente éste  tendría derecho a convivir con ella. Otra opción que tienes es demandarle  la pérdida de la patria potestad que procede en los casos señalados en el artículo 443 delk Código Civil para que este hombre sea privado de los derechos sobre la persona y los bienes de los hijos tales como guarda y educación; sin embargo no podría ser privado para convivir con la menor  pudiendo limitarse o suspenderse ese derecho  sólo en los casos  extremos como por incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de la menor.  Sirviendo de apoyo la siguiente jurisprudencia:

     

     



     

    border="1" cellspacing="0" id="TablaEncabezado" style="margin: 0px auto; border: 0px solid black; width: 100%;"> Tesis: 1a./J. 8/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 2003377 4 de 28 PRIMERA SALA Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1 Pag. 852 Jurisprudencia(Civil)


     

     
    [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1; Pág. 852

    RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SU REVOCACIÓN NO PROCEDE AL AMPARO DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.


    El Código Civil para el Distrito Federal, establece (en los artículos "java:AbrirModal(1)">63, 324 y 383) una presunción legal de paternidad respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio o concubinato, y también establece la posibilidad de contradecirla en términos de lo que dispone el numeral "java:AbrirModal(2)">330. Por lo que hace a los hijos nacidos fuera de matrimonio, ante la imposibilidad de prever una presunción de paternidad a efecto de establecer la filiación, la misma ley establece la figura del reconocimiento (en el artículo "java:AbrirModal(3)">360) y, dada la trascendencia de sus efectos, precisa los requisitos y límites legales que condicionan su validez, así como los casos en que existe posibilidad de contradecirlo, determinando a quién corresponde la acción correspondiente, al tiempo que determina, categóricamente, que el reconocimiento no es revocable (en el artículo "java:AbrirModal(4)">367). En ese entendido, la acción de impugnación de la paternidad contemplada en el artículo "java:AbrirModal(2)">330, no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones contundentes; en primer lugar, porque el reconocimiento es irrevocable y, en segundo, porque al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna que destruir, cuestión a la que se limita la acción a la que se refiere el numeral "java:AbrirModal(2)">330, sin que tal postura contradiga el derecho fundamental de acceso a la justicia tutelada en el artículo "java:AbrirModal(5)">17 constitucional, pues tal prerrogativa no puede llevar a declarar la procedencia de una acción que no corresponde al objeto para el que fue establecida.


    PRIMERA SALA


    "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=24359&Clase=DetalleTesisEjecutorias" target="_blank">CONTRADICCIÓN DE TESIS 435/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Tercero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de septiembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román.

     

    Tesis de jurisprudencia 8/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de enero de dos mil trece.

     

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