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  • Consulta : 203508
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    ESTIMADO CONSULTANTE:

    En principio la ley supone que los acreedores alimentarios necesitan el dinero y que el deudor tiene recursos para pagar,  pero si se demuestra que no cuentas  con recursos económicos, el juez no puede obligarte a pagar la pensión; sin embargo espero que no hayas renunciado a tu empleo para eludir el cumplimiento de tus obligaciones alimentarias pues si éste es el caso podrías estar incurriendo  en un delito, sirviendo de apoyo la siguiente tesis:

     

    Época: Novena Época
    Registro: 204586
    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo II, Agosto de 1995
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.1o.C.6 C         
    Pag. 579

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Agosto de 1995; Pág. 579

    PENSION ALIMENTICIA. MONTO DE LA. CUANDO NO EXISTE PRUEBA QUE DETERMINE EL INGRESO FIJO DEL DEUDOR ALIMENTISTA.

    Carece de motivación la fijación del monto de la pensión alimenticia cuando se advierte que no existe ningún dato del que pueda desprenderse cuál es la cantidad que mensualmente percibe el deudor alimentista; ante la ausencia de prueba que determine esa circunstancia, es indebido que la autoridad fije una cantidad específica como monto de la pensión alimenticia, porque se corre el riesgo que la cantidad fijada exceda la percepción total del deudor o que corresponda a una cantidad excesiva, infringiendo con ello el principio de proporcionalidad, pues no se atiende a la exigencia de que los alimentos deben darse según la capacidad económica del deudor de alimentos que señala el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 344/95. José Ricardo Díaz Anaya. 13 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Wilfrido Castañón León. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de agosto de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 9/2001 en que participó el presente criterio.

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