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    Respuesta No: 321467

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    feoss:

    Ciertamente que en estos foros existen personas que responden consultas sin un mínimo de reflexión o de estudio y hasta incurren en la hociconería rayana en el pontificado, ¿¿Verdad LicVelázquez??

    Así, en la presente consulta tenemos a un forista que olvida por completo que quien escribe estas palabras es muy conocido como abogado penalista, y que por tal motivo tiene amplia experiencia en el tema que nos ocupa.

    Y también dicho forista incurre en la falta de reflexión y de estudio que tanto critica él, al transcribir varias tesis aisladas que en modo alguno forman jurisprudencia y que, desde luego, son inaplicables en virtud de que existe jurisprudencia firme que las contradice y que es obligatoria, jurisprudencia firme que a continuación transcribo para que quede bien claro que tengo la razón y para que el forista de marras aprenda un poquito de lo mucho que yo conozco:

    Novena Época

    Registro: 188901

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XIV, Septiembre de 2001

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 51/2001     

    Página:    13

     

    ABANDONO DE PERSONAS. LA DEMOSTRACIÓN DE QUE PREVIAMENTE A LA QUERELLA SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CIVIL DE PAGO DE ALIMENTOS NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL TIPO PENAL DE DICHO DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

     

    De una recta interpretación de lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla que establece el tipo penal de abandono de personas, se infiere que es un delito de los llamados de peligro y no de resultado, por lo que basta con que se den los elementos objetivos y normativos que configuran la hipótesis, para que se surta su tipificación, a saber: 1) Que el agente activo abandone y deje de cumplir su obligación de asistencia, para con sus hijos menores o su cónyuge; 2) Que carezca de motivo justificado para ello; y, 3) Que en virtud de esa conducta los acreedores queden sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia. De lo anterior se sigue que los acreedores alimentarios no están obligados a promover previamente un juicio de alimentos en la vía civil o familiar, donde se demuestre que el deudor alimentario dejó de cumplir con esa obligación, pues lo que se sanciona por la norma es el riesgo o peligro en que se deja a una o más personas, sin posibilidad de sobrevivir por sí solos.

     

    Contradicción de tesis 89/99-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 28 de marzo de 2001. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

     

    Tesis de jurisprudencia 51/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de julio de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

     

     

    Novena Época

    Registro: 164866

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

     XXXI, Abril de 2010

    Materia(s): Penal

    Tesis: 1a./J. 30/2010

    Página:    15

     

    ABANDONO DE FAMILIA. EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA DECRETADO EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO VOLUNTARIO, NO CONFIGURA EL DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PERO SÍ EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 280 DEL MISMO ORDENAMIENTO.

     

    El delito de abandono de familia previsto por el artículo 282 del Código Penal para el Estado de Nuevo León exige para su integración la existencia de una obligación alimenticia derivada de una sentencia condenatoria, por lo que tal figura no se actualiza cuando esa obligación deriva de una sentencia de divorcio voluntario, toda vez que esta resolución es de naturaleza constitutiva al establecer derechos y obligaciones para las partes, cónyuges e hijos, como la relativa a suministrar alimentos a los menores a partir de un convenio celebrado entre los consortes sin que exista controversia entre éstos, a diferencia de las sentencias de condena que son aquellas que imponen obligaciones de dar, hacer o no hacer a la parte que resulte culpable en la controversia dirimida; sin embargo, el incumplimiento injustificado del deudor en el pago de la pensión alimenticia derivada de una sentencia de divorcio por mutuo consentimiento configura el delito previsto en el artículo 280 del citado Código, ya que éste no restringe el surgimiento de la obligación de ministrar alimentos a algún medio o acto jurídico específico, sino que prevé como condición el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria, debido a que la intención del legislador local fue crear un marco jurídico acorde con los compromisos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y de protección a los derechos de los niños.

     

    Contradicción de tesis 407/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Cuarto Circuito. 3 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

     

    Tesis de jurisprudencia 30/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de febrero de dos mil diez.

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 921461

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice (actualización 2002)

     Tomo II, Penal, Jurisprudencia TCC

    Materia(s): Penal

    Tesis:      32

    Página:    53

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1027, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis VII.2o.P. J/4.

     

    INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, DELITO DE. NO ES INDISPENSABLE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE LA PARTE AGRAVIADA ACUDA PREVIAMENTE A LA VÍA CIVIL.-

     

    El delito de incumplimiento de la obligación de dar alimentos se actualiza por el hecho de que el infractor omita la aportación de los mismos a quien, conforme a la ley, tiene la necesidad de recibirlos, de lo que queda claro que aun cuando se acredite la existencia de un convenio al respecto, esto no hace indispensable que la parte agraviada deba acudir previamente a la vía civil para poder fincarse la responsabilidad penal del agente, pues no existe ningún precepto de ley que disponga tal situación para la procedencia de la querella en el delito de que se trata.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

     

    Novena Época:

     

    Amparo en revisión 116/2001.-9 de mayo de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretaria: Leticia Amelia López Vives.

     

    Amparo en revisión 200/2001.-2 de agosto de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Vicente Salazar Vera.-Secretario: José Refugio López Garduza.

     

    Amparo directo 270/2001.-9 de agosto de 2001.-Unanimidad de votos.-Ponente: Alfonso Ortiz Díaz.-Secretaria: Aída Hernández Sánchez.

     

    Amparo directo 15/2002.-27 de febrero de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Arellano Pita.-Secretario: Jorge Esteban Cassou Ruiz.

     

    Amparo en revisión 72/2002.-26 de marzo de 2002.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Arellano Pita.-Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 1027, Tribunales Colegiados de Circuito,  tesis VII.2o.P. J/4; véase la ejecutoria en la página 1028 de dicho tomo.

     

     

    Observaciones

     

    Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 1733, tesis VI.1o.P.89 P, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. PARA CONFIGURARSE EL DELITO, NO SE REQUIERE QUE PREVIAMENTE SE HAYA PROMOVIDO JUICIO DE ALIMENTOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).".

     

     

     

    Novena Época

    Registro: 904278

    Instancia: Primera Sala

    Jurisprudencia

    Fuente: Apéndice 2000

     Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN

    Materia(s): Penal

    Tesis:     297

    Página:   220

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 339, Primera Sala, tesis 1a./J. 21/99;

     

    REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. LA IMPOSICIÓN DE ESA PENA NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD QUE TIENEN LOS ACREEDORES PARA RECLAMAR EL PAGO DE ALIMENTOS POR LA VÍA CIVIL.-

     

    Los conceptos de "satisfactores de subsistencia" a que se refiere el delito en comento, tipificado por los artículos 313 del Código Penal del Estado de Tabasco y 198 del Código de Defensa Social del Estado de Yucatán y el de "alimentos", conforme a la legislación civil, difieren en extensión y calidad, dado que el primero tiene un significado mucho más riguroso o restringido que el segundo; el primero comprende todo lo necesario para vivir, como son comida, vestido, habitación y, en su caso, para enfrentar las enfermedades, en tanto que el de alimentos se integra por esos mismos satisfactores, pero no en la estricta medida para subsistir, sino en proporción a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien tiene derecho a recibirlos, y todavía más, tratándose de menores, comprenden también su educación e instrucción; el concepto de medios de subsistencia guarda similitud con el de alimentos en sentido estricto o natural y rechaza toda semejanza con el de alimentos en sentido amplio o jurídico; con lo cual se explica el hecho de que la obtención de los primeros por la vía penal no excluye la posibilidad de alcanzar los segundos por la vía civil.

     

    Novena Época:

     

    Contradicción de tesis 20/98.-Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, hoy Primero y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.-3 de marzo de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Humberto Román Palacios.-Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, mayo de 1999, página 339, Primera Sala, tesis 1a./J. 21/99; véase la ejecutoria en la página 340 de dicho tomo.

    Buenas tardes.