Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 203420
  • Autor : LicVelazquez
  • Consultas en Foro: 6
  • Respuestas en Foro: 1006
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4571
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 321460

  • LicVelazquez
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Ciertamente no sé si en China se tenga un ordenamiento jurídico similar, aunque es evidente que en México y particularmente en este foro, existen personas dadas a responder consultas sin un mínimo de reflexión y de estudio de la o las cuestiones expuestas así como otras muy dadas a la hociconería rayana del pontificado.

    Al consultante le reitero que, sobre el tópico en comento puede ser útil consultar con un abogado formal y competente en la materia que realice un estudio integral de las circunstancias del caso y de la legislación aplicable, pues en verdad el debate existe sobre el punto medular de su consulta, y como referencia del mismo, le transcribo algunos precedentes judiciales que, ojalá sean útiles en su deseo de un mejor discernimiento del caso y sus implicaciones jurídicas.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1024

    INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FAMILIARES, DELITO DE.  NO SE CONFIGURA SI EXISTE RESOLUCIÓN CONDENATORIA EN LA VÍA CIVIL SOBRE LAS.

    La circunstancia de que el deudor alimentista deje de suministrar el porcentaje que se le fijó por concepto de pensión alimenticia definitiva no puede originar que legalmente se tipifique el delito de incumplimiento de las obligaciones familiares, pues si la querellante promovió juicio especial de alimentos para obtener el pago de los mismos y existe sentencia sobre el particular, tiene expedita la vía civil para reclamar el cumplimiento de dicha resolución que decretó el pago de la pensión en cuestión y, por ende, si no ha agotado esos medios, la vía penal es improcedente.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 196/97. Francisco Antonio Gómez Ortiz. 28 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Sánchez Moyaho. Secretaria: Casimira de la Cruz Juárez.

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 755

    INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES (ALCANCES DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO).

    De una recta interpretación del artículo 210, en relación con los diversos 11, 14 y 16, todos del Código Penal para el Estado de Querétaro, se llega al convencimiento de que el obligado a proporcionar los recursos indispensables de subsistencia de las personas con quienes tiene dicha obligación, en caso de incumplir con la misma, no se coloca en la hipótesis del tipo penal en cita, si acredita que ello obedeció a causas ajenas a su voluntad.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO

    Amparo directo 137/98. José Juan Monzon Florencio. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Pedro Carranza Ochoa.

     

    [TA]; 6a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Volumen CXX, Segunda Parte; Pág. 31

    OBLIGACIONES FAMILIARES, DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).

    En caso de existir un convenio entre los cónyuges y por el simple hecho de atrasarse el deudor alimenticio en el pago de una o varias de las pensiones, no puede válidamente afirmarse que se tipifica el delito de incumplimiento de obligaciones familiares, pues precisamente por la celebración de ese convenio se revela que el acusado tiene el propósito de cumplir con la obligación en él contraída, y para el caso de que no llegase a cumplir, debe demandarse en la vía civil, pero de ninguna manera se tipifica el delito citado.

    PRIMERA SALA

    Amparo directo 8893/66. Isidro Valencia Galas. 8 de junio de 1967. Cinco votos. Ponente: Alberto González Blanco.