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  • Consulta : 202958
  • Autor : calamarin
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  • Autor
    Respuesta No: 320972

  • calamarin
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    NovenaNovena Época
     
    Séptima Época
    Registro: 242230
    Instancia: Tercera Sala
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
     26 Cuarta Parte
    Materia(s): Civil
    Tesis: 
    Página:    31
     
    Genealogía:
    Apéndice 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, tesis relacionada con la jurisprudencia 158, página 475.
     
    HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE, CUANDO LA MUJER VIVE SEPARADA DEL MARIDO (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
    El hecho de que unos menores nazcan dentro de la vigencia del matrimonio de la madre de los mismos, cuyo padre sea persona distinta del marido, y se aduzca que por ello tales menores no podrían ser reconocidos por esta última persona, sino cuando el marido los hubiera desconocido y por sentencia ejecutoria se hubiera declarado que no son hijos suyos, de ninguna manera puede privar de efectos jurídicos al reconocimiento que el padre haga de los repetidos menores, como sus hijos naturales, porque tal reconocimiento surte efectos jurídicos, mientras no se contradiga judicialmente por algún interesado y así se resuelva por sentencia ejecutoria, tanto más que el artículo 334 del Código Civil de San Luis Potosí debe relacionarse con el diverso artículo 56 del mismo ordenamiento sustantivo, que prescribe que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición de persona alguna, podrá el oficial del Registro apuntar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que así lo declare, pues es indudable que el artículo 334, que establece que el hijo de mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo, contiene una disposición de orden público, pero no en términos tan amplios y absolutos que no admita excepción, pues es evidente que si el fundamento filosófico, la ratio legis, de tal artículo no puede ser otro que el muy loable de evitar el desquiciamiento de la familia; frente a este fin de orden superior, el legislador no puede pasar por alto la circunstancia impuesta por la realidad de que una mujer casada que no vive con su marido pueda procrear un hijo con un hombre distinto y a cuyo hijo no podrá negársele el derecho de ser reconocido por su verdadero padre, siendo precisamente por ello que el citado artículo 56 del mismo Código dispone que cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, no podrá asentarse como padre a otro que no sea el mismo marido, de donde se infiere que, cuando no viva con él, sí puede ser reconocido el hijo por su verdadero padre. Por tal motivo, armonizando los comentados preceptos con el artículo 55 del mismo Código, el hijo de una mujer casada si podrá ser reconocido por otro hombre distinto del marido, cuando aquélla no viva con éste, pues el temor al escándalo que el reconocimiento podría entrañar y que es la razón de la prohibición, ya no puede existir, si se tiene en cuenta que en todo caso el escándalo social se produjo con la separación misma de los cónyuges.
     
    Amparo directo 4739/69. Roberto Luna González. 4 de febrero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Ernesto Solís López.
     
     
     
    Saludos.
     
     Época
    Registro: 191417
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XII, Agosto de 2000
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.10o.C.5 C         
    Página:  1223
     
    RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
    El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede efectuarse, entre otras formas, a través de escritura pública de manera unilateral y voluntaria; hecho lo anterior, el interesado debe presentar ante el Juez del Registro Civil, dentro del término de quince días, testimonio o copia certificada de dicha escritura, con el objeto de que se levante la correspondiente acta de reconocimiento y se haga la posterior inserción de lo conducente en las actas de nacimiento de los menores reconocidos. Ahora bien, el artículo 379 del Código Civil para el Distrito Federal, no establece que cuando el menor se encuentre bajo la patria potestad de la madre, ésta deba dar su consentimiento para que el padre lo reconozca; sobre todo, porque dicho numeral, si bien faculta a la madre para oponerse al reconocimiento hecho sin su anuencia, también es cierto que, al hacerlo, establece que ha de ser a través del juicio contradictorio correspondiente, lo que se traduce en que el acto de oponerse al reconocimiento del menor, es posterior a cuando ya se ha efectuado tal reconocimiento por cualquiera de las formas legalmente establecidas. Por tanto, el Juez del Registro Civil debe limitarse a levantar el acta de reconocimiento a que lo obliga la ley y posteriormente insertar lo conducente en las actas de nacimiento de los infantes, sin que pueda aducir en contrario que no existe el consentimiento de la madre, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de ese ordenamiento, no se trata de un requisito necesario para ello, si con mayor razón se toma en cuenta que, legalmente, el acto mismo del reconocimiento ya se había verificado desde que en escritura pública se hizo constar la voluntad libre y espontánea del padre de reconocer a sus menores hijos, bastando tan sólo por cumplir con la formalidad que la misma ley señala para hacerlo constar en los libros del Registro Civil.
     
    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo en revisión 25/2000. Luz Ana Malvido García. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Daniel José González Vargas.
     
     
     
    Novena Época
    Registro: 191417
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
     XII, Agosto de 2000
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.10o.C.5 C         
    Página:  1223
     
    RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 379 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN RELACIÓN CON EL 80 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
    El reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio puede efectuarse, entre otras formas, a través de escritura pública de manera unilateral y voluntaria; hecho lo anterior, el interesado debe presentar ante el Juez del Registro Civil, dentro del término de quince días, testimonio o copia certificada de dicha escritura, con el objeto de que se levante la correspondiente acta de reconocimiento y se haga la posterior inserción de lo conducente en las actas de nacimiento de los menores reconocidos. Ahora bien, el artículo 379 del Código Civil para el Distrito Federal, no establece que cuando el menor se encuentre bajo la patria potestad de la madre, ésta deba dar su consentimiento para que el padre lo reconozca; sobre todo, porque dicho numeral, si bien faculta a la madre para oponerse al reconocimiento hecho sin su anuencia, también es cierto que, al hacerlo, establece que ha de ser a través del juicio contradictorio correspondiente, lo que se traduce en que el acto de oponerse al reconocimiento del menor, es posterior a cuando ya se ha efectuado tal reconocimiento por cualquiera de las formas legalmente establecidas. Por tanto, el Juez del Registro Civil debe limitarse a levantar el acta de reconocimiento a que lo obliga la ley y posteriormente insertar lo conducente en las actas de nacimiento de los infantes, sin que pueda aducir en contrario que no existe el consentimiento de la madre, toda vez que de conformidad con el artículo 80 de ese ordenamiento, no se trata de un requisito necesario para ello, si con mayor razón se toma en cuenta que, legalmente, el acto mismo del reconocimiento ya se había verificado desde que en escritura pública se hizo constar la voluntad libre y espontánea del padre de reconocer a sus menores hijos, bastando tan sólo por cumplir con la formalidad que la misma ley señala para hacerlo constar en los libros del Registro Civil.
     
    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
     
    Amparo en revisión 25/2000. Luz Ana Malvido García. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Daniel José González Vargas.