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  • Consulta : 202847
  • Autor : ortizrubiolegal
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    Respuesta No: 320872

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola buenas tardes.

    Hay dos opciones, la primera seria que platicaras con el padre de tu hijo para ver la posibilidad de negociar un divorcio de manera bilateral en donde se establezca clausulas especificas en lo concerniente a la guarda y custodia de los menores, pensión alimenticia (esta la fijarían ustedes) y un régimen de visitas y convivencias, el mismo convenio puede ingresarse al juzgado de lo familiar para que posteriormente se cite a las partes a efecto de ratificar las firmas.

    La segunda opción es dejar a un lado por el momento el tema relacionado con el divorcio, e iniciar primeramente con una demanda de pensión alimenticia para ti (si no tienes ingresos) y para tus hijos, en este tipo de demandas el porcentaje de descuento es otorgado por el juez que conoce de tu asunto y es tomado de acuerdo a su criterio, el porcentaje por cada acreedor alimentista es de entre un 10 a un 20% por cada uno, en el escrito inicial de demanda deberás solicitar que el descuento se realice mediante su salario y de sus percepciones ordinarias y extraordinarias.

    Época: Novena Época

    Registro: 162774

    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN

    TipoTesis: Tesis Aislada

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Localización:  Tomo XXXIII, Febrero de 2011

    Materia(s): Civil

    Tesis: XI.1o.T.Aux.17 C

    Pag. 2361

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2361

     

    PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA FIJAR SU MONTO, DEBE ATENDERSE A LA TOTALIDAD DEL SUELDO QUE PERCIBE EL OBLIGADO, SIN DESCONTAR PREVIAMENTE EL MONTO DE SUS GASTOS PERSONALES, SALVO LOS DESCUENTOS DE LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).

     

    Los artículos 261, 266, 267, 269, 269 quártus y 270 del Código Civil para el Estado de Michoacán abrogado, definen y establecen las bases conforme a las cuales deben desahogarse las cuestiones de alimentos en el Estado, dentro de las cuales no se encuentra que la capacidad del deudor alimentario para cumplir con sus obligaciones, deba deducirse de la cantidad que resulte de descontar los gastos propios de alimentación, transporte y personales, pues ni los dispositivos legales citados, ni cualquiera de los existentes en el capítulo relativo, lo establecen expresamente; por tanto, para determinar la capacidad real y fijar el monto de la pensión relativa, debe atenderse a la totalidad del sueldo que percibe el obligado, sin descontar previamente el monto de sus gastos personales (salvo los descuentos de ley), para no trastocar el principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos y proteger el interés superior de los menores involucrados, en su caso.

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR CON RESIDENCIA EN MORELIA MICHOACAN

     

    Amparo directo 1046/2010. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

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