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  • Consulta : 202256
  • Autor : licmguevara
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  • Autor
    Respuesta No: 320069

  • licmguevara
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    EL  ARTICULO 471 DEL CFPC ESTABLECE .- Cuando el ejecutado no hubiere hecho el nombramiento de perito valuador en el término legal, puede el actor solicitar que el tribunal lo nombre en rebeldía, o que se pida certificado a la

    0ficina de Contribuciones o al Catastro, respecto al valor de la finca, y éste servirá de base para el 
    remate; pero, si en dichas oficinas no hubiere la constancia respectiva, el tribunal, sin nueva promoción, 
    hará el nombramiento de perito, 
     
    po lo cual una vez nombrado el perito en reveldia, el actor debera ponerse en contacto con dicho perito, para que relice el avaluo respectvo, y logicamente pagarle sus honorarios, hay que recordar que en la demanda se solicita el pago de gastos y costas, por lo tanto los honorarios del perito en reveldia entra como gastos del juicio, mismos que se cobraran con el incidente respectivo,