Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 201813
  • Autor : Rosen
  • Consultas en Foro: 50
  • Respuestas en Foro: 2098
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6810
  • : 97 %
  • : 2 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 330322

  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Estando en el entendido de que: En nuestra muy lamentable, podrida y  deficiente impartición de Justicia cualquier cosa puede suceder, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo, La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

     La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.

     La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito.

    De tal suerte que, a mi modo de ver las cosas, es el Lic Primus Tribunus quien tiene la razón en la presente consulta, no dejando de soslayar que, si por ahí existiera una resolución contraria, a mi no me extrañaría ya que conozco infinidad de casos análogos que hasta parece que los Juzgadores no saben ni leer.

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIX, Enero de 2009; Pág. 2748 

    JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. EL RESOLUTOR DE AMPARO ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR LA EMITIDA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 192 Y 193 DE LA LEY DE LA MATERIA PERO NO A HACER PRONUNCIAMIENTOS SEMEJANTES A LOS DE OTROS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

    El resolutor de amparo no se encuentra obligado a emitir pronunciamientos semejantes a los de sus homólogos, pues goza de plena jurisdicción para analizar pormenorizadamente el caso sometido a su potestad, acorde a las constancias que lo integran; y sólo que se trate de jurisprudencia obligatoria en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, estará sujeto a su observancia, toda vez que únicamente las resoluciones que tienen ese carácter representan una cuestión distinta a la simple opinión de otro órgano jurisdiccional de su misma jerarquía, emitida en un caso específico, que no le obliga.


    TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO

    SALUDOS A TODOS