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  • Consulta : 199720
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Hola buenas tardes.

    Podrías acudir a un juez cívico a efecto de levantar un acta especial en donde solamente manifiestes tu salida del domicilio que servía para hacer vida en pareja, de lo contrario tu pareja si puede solicitar una constancia de abandono de hogar, que en realidad esta sirve solo para tener una causal en caso de que se llegue a dar un divorcio necesario. Por otro lado te comento que tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los menores la van a seguir teniendo compartida en tanto alguno de los dos no la pelee de manera legal, te recomiendo que te acerques a un abogado especialista en la materia ya que para efectos de proteger a los menores y que la separación se realice de manera legal, sería conveniente la elaboración de un convenio de terminación de concubinato en donde a ti como la madre se te otorgue la guarda y custodia definitiva de tus menores hijos, al papa un régimen de visitas y convivencia, se fije una pensión alimenticia  y se estipule que ambos seguirán ejerciendo la patria potestad de sus menores hijos.

    Época: Décima Época
    Registro: 2000328
    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.(I Región) 1 C (10a.)
    Pag. 1094

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1094

    CONCUBINATO. PARA TENERLO POR DEMOSTRADO BASTA CON QUE SE ACREDITE QUE LOS CONCUBINOS HAN CONVIVIDO EN FORMA CONSTANTE Y PERMANENTE POR UN PERIODO MÍNIMO DE DOS AÑOS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, EN EL SENTIDO DE QUE EXISTA ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL PARA DICHO VÍNCULO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

    El artículo 291 Bis del Código Civil para el Distrito Federal prevé la institución jurídica del concubinato y establece dos requisitos para su existencia, a saber: el primero, que los concubinos hayan convivido en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, o bien, que tengan un hijo en común y, el segundo, que no se actualice alguno de los impedimentos para contraer matrimonio a que se refiere el diverso precepto 156 del citado ordenamiento. No obstante, la carga de la prueba de ambos supuestos se rige por reglas diversas; específicamente, el último constituye un hecho negativo que debe demostrarse bajo las normas procesales previstas en el artículo 282 del código adjetivo de la materia. Por tanto, de la interpretación sistemática de los preceptos indicados se colige que para tener por demostrado el aludido vínculo jurídico, basta con que se acredite el primero de los requisitos mencionados y se afirme estar en esa hipótesis, salvo prueba en contrario, en el sentido de que exista alguno de los impedimentos invocados.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL

    Amparo directo 1030/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María Alejandra de León González. Secretario: Hermes Godínez Salas.

     

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