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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Mayo de 2013 00:07 2013-05-10 00:07 desde IP: 189.192.232.96
kaizen46:
Para entender sobre la prescripccion en la averiguacion previa, en un asunto similar me han servido los criterios siguientes:
ARTÍCULO 114 (Interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva). La prescripción de la pretensión punitiva se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y de los delincuentes, aunque por ignorarse quiénes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente al de la última diligencia.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Julio de 2009; Pág. 348
PRESCRIPCIÓNDE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).
El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2. que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado Código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa.
VOTO PARTICULAR:
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coincidió, en esencia, con el criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y emitió la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS PERSEGUIBLES POR QUERELLA, SÓLO SON APLICABLES LAS REGLAS GENERALES PREVISTAS PARA LOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO SI SE INTERRUMPIÓ EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN Y, MEDIANDO QUERELLA, SE CONSIGNÓ LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).-El primer párrafo del artículo 124 del Código Penal para el Estado de Oaxaca señala que la acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia; mientras que su segundo párrafo establece una remisión normativa en el sentido de que para los delitos perseguibles mediante querella, también operarán las reglas de la prescripción previstas para los perseguibles de oficio, siempre y cuando se satisfagan dos requisitos: 1. que se haya presentado la querella, y 2, que la autoridad persecutora haya deducido la acción penal ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tanto, atento a los artículos 124, 127 y 128 del citado código, tratándose de delitos perseguibles por querella, sólo son aplicables las reglas generales de la prescripción de la acción penal para los delitos que se persiguen de oficio si se interrumpió el plazo para la prescripción y, mediando querella, se consignó la averiguación previa.
5. Opinión del suscrito.
No comparto la apreciación de la mayoría de los integrantes de la Primera Sala, por las razones que expongo a continuación.
La norma materia de interpretación es el artículo 124 del Código Penal del Estado de Oaxaca, el cual, como ya se señaló con anterioridad, dispone lo siguiente:
La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persigue de oficio.
La ejecutoria sostiene que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.
Sin embargo, una interpretación literal y lógica del precepto me lleva a disentir de tal consideración.
Según se observa, el primer párrafo de la ley establece un supuesto jurídico y una serie de consecuencias concretas y completas en sí mismas: la prescripción de la acción penal derivada de un delito que sólo puede perseguirse por querella se actualizará en un año contado a partir de que la parte ofendida tenga conocimiento del delito, o bien, en tres años, independientemente de esta circunstancia.
Hasta ahí la lectura del primer párrafo. Según se advierte, la acción penal prescribe en perjuicio de la parte ofendida si esta última no manifiesta su interés de que el Ministerio Público conozca de los hechos delictuosos y ejercite, en su caso, la acción penal. La prescripción operará por seguridad jurídica si no se presenta la querella correspondiente dentro del término que establece la ley. De acuerdo con la lectura de dicho precepto, la falta de actividad del gobernado es la que trae como consecuencia, en su perjuicio, que prescriba la facultad del Estado de investigar y perseguir un delito, lo cual, por supuesto, es razonable.
Por su parte, el segundo párrafo de la norma establece un supuesto normativo y consecuencia diversos: si el ofendido ya ha cumplido con la carga procedimental de presentar su denuncia y el Ministerio Público ya ejercitó la acción, entonces el plazo de prescripción será diverso, pues la propia norma hace remisión a las reglas de los delitos que se persiguen de oficio.
Como se advierte, la ley, en su segundo párrafo, se refiere a una etapa procedimental diferente, esto es, a la preinstrucción e instrucción del proceso penal. Ha quedado atrás la incertidumbre de si la parte ofendida presentará o no su querella dentro del lapso a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 en cuestión, pues se presume que el gobernado ya lo ha hecho y que con independencia del tiempo que haya tomado a la representación social integrar la averiguación previa, dicha autoridad ha decidido consignar ante los tribunales.
Por lo tanto, una vez consignados los hechos ante el Juez, se observarán las reglas de prescripción de los delitos perseguibles de oficio, pues en este último supuesto, el interés de perseguir y sancionar los delitos se ha trasladado del ofendido o víctima al Ministerio Público.
Por lo tanto, la norma a estudio se refiere a dos supuestos jurídicos diversos y plausibles: en un primer estadio, le corresponde a la parte ofendida hacer del conocimiento de la autoridad competente de la comisión de un delito, de tal modo que si no lo hace, prescribirá la acción penal; en un segundo estadio, cuando el Ministerio Público deduzca la acción ante los tribunales, se tomarán en cuenta otras reglas para determinar la prescripción.
Ésta es la lectura que estimo debe darse al precepto de mérito y de ella no advierto lo que concluye la ejecutoria, en el sentido de que el plazo de prescripción de un año a que se refiere el primer párrafo del artículo 124 transcurre en perjuicio del gobernado cuando, habiendo presentado este último su querella, el Ministerio Público no ha ejercitado la acción penal en ese lapso.
Estimo que la interpretación de la ley que se contiene en la ejecutoria sujeta la prescripción de la acción penal no sólo a la inactividad del gobernado, que sería lo natural y esperado, sino a la del Ministerio Público. Creo que esa forma de pensar sería, inclusive, inconstitucional.
En efecto, la reforma al artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1994, introdujo el derecho de los gobernados a impugnar el no ejercicio de la acción penal, o la falta de pronunciamiento del Ministerio Público sobre dicho ejercicio, porque en muchas ocasiones el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente.
Sobre el tema, resulta ilustrativo el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, mayo de 2001
Tesis: 1a./J. 16/2001
Página: 11
ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA.-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de las determinaciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, mientras no se establezca el medio ordinario de impugnación en la vía jurisdiccional. Ahora bien, dicha procedencia debe hacerse extensiva en contra de la abstención del representante social de pronunciarse sobre los resultados que arroje la averiguación previa, en virtud de que tal omisión tiene los mismos o más graves efectos que los de una resolución expresa de no ejercicio o desistimiento. Esto es así, porque el gobernado queda en completo estado de incertidumbre e inseguridad jurídica con respecto a la persecución de los presuntos delitos por él denunciados, situación que precisamente quiso evitar el Constituyente Permanente al propugnar por la reforma del cuarto párrafo del artículo 21 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994. En consecuencia, para hacer efectivo el propósito del Constituyente Permanente, consistente en procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, resulta procedente otorgar a los particulares el derecho de recurrir la omisión de éste de emitir algún pronunciamiento como resultado de la averiguación previa, a través del juicio de amparo indirecto, hasta en tanto no se establezca el medio ordinario de impugnación; pues, de lo contrario, en nada beneficiaría al gobernado contar con el derecho de impugnar la resolución expresa de no ejercicio de la acción penal, si no cuenta con la facultad de exigir su emisión.
Por lo tanto, si el propósito de nuestro sistema jurídico es el de procurar que las denuncias sean atendidas y que el Ministerio Público ejercite las funciones de investigación que le encomienda la ley, es contrario a derecho interpretar una disposición legal para concluir que la prescripción de la acción penal operará no sólo por falta de actividad del querellante, sino por la inactividad del Ministerio Público, o bien, porque el plazo no es suficiente para integrar la averiguación, motivo por el que no podrá consignar ante los tribunales dentro del plazo de un año.
Por lo tanto, la interpretación que se formula en la ejecutoria no sólo sería contraria a la letra de la ley, sino injusta e inconstitucional pues, como ya se dijo, el plazo de prescripción de la acción penal se hace depender de la actividad o inactividad del Ministerio Público, y no sólo del interesado, es decir, del querellante. Estimo que esa no fue la intención del legislador de Oaxaca.
Éstos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que sustentan el sentido de mi voto.xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
espero que los criterios, jurisprudencias y voto particular expuestas te ayuden a entender tu problema.
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