- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 193635
- Autor : TOCA1968
- Consultas en Foro: 9
- Respuestas en Foro: 15283
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5556
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 313980
-
Fecha de respuesta: Domingo 14 de Abril de 2013 13:57 2013-04-14 13:57 desde IP: 189.181.90.60
1.10. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO RELACIONADOS CON LA ACCIÓN PAULIANA.
Dentro de los criterios más destacados que han emitido los Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la acción pauliana, podemos señalar los siguientes:
Registro No. 173861
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIV, Diciembre de 2006, Página: 1240, Tesis: VI.2o.C.521 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA. CORRESPONDE AL DEMANDADO LA CARGA DE LA PRUEBA PARA EVIDENCIAR QUE NO ESTÁ EN ESTADO DE INSOLVENCIA ECONÓMICA. En la justificación de los elementos de la acción de nulidad por fraude de acreedores, también conocida como acción pauliana, concretamente el relativo al estado de insolvencia al que arribó el deudor con motivo del acto cuya anulación se pide, por tratarse de un hecho de difícil demostración en la medida en que para ello el acreedor tropezaría con muchos obstáculos, dada la diversidad de situaciones que en la vida práctica se presentan para encubrir una operación fraudulenta, debe atenderse al resultado de la prueba presuncional, en virtud de que si se aplicara la regla general consistente en que al actor corresponde demostrar los hechos en que sustenta su pretensión y, por ello, se le exigiera prueba directa de ese extremo, se le impondría una carga de difícil satisfacción; de ahí que se justifique que es al demandado a quien corresponde la carga probatoria para evidenciar que no está en estado de insolvencia económica.
Registro No. 184366
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVII, Mayo de 2003, Página: 1196, Tesis: I.3o.C.399 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174, 2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación de respeto de la expectativa de satisfacción de los acreedores, aunque también se basa en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro. Por tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, c) Que la celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo que la acción pauliana tiene por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor, para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo por virtud del acto indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor.
Registro No. 188709
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIV, Octubre de 2001, Página: 1072, Tesis: XVI.1o.7 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA, OBJETO Y CONSECUENCIAS DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). El artículo 1654 del Código Civil del Estado establece que los actos celebrados por un deudor en perjuicio de sus acreedores pueden anularse, a petición de éstos, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, yel crédito en virtud del cual se intenta la acción es anterior a tales actos; a su vez, el artículo 1656 de ese mismo ordenamiento legal señala que si el acto fuere gratuito tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de ambos contratantes; en tanto que el artículo 1730 de la misma ley dispone que la anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud del acto anulado. Del contenido de esos preceptos legales se advierte que la acción pauliana o revocatoria es aquella que tienen a su alcance los acreedores para obtener la revocación del acto o de los actos realizados por el deudor en perjuicio de los derechos de aquéllos, y tiene como objeto mantener o reconstruir en el patrimonio del obligado los bienes de que se desprende para perjudicar derechos legítimos de terceros, de manera que una vez anulado el acto materia de la acción, estén en posibilidad de hacer efectivo su derecho en contra del deudor; de ahí que anulado el acto en virtud de la procedencia de esa acción, el beneficiario del acuerdo realizado por el deudor debe devolver a éste lo que por virtud del mismo hubiere recibido. Luego, si la parte actora, en ejercicio de la acción pauliana, demanda la nulidad de la escritura pública que contiene el contrato de donación celebrado entre los demandados como donante y como donatario respecto de un inmueble y, como consecuencia, se devuelva ese bien al donante, y si se declara procedente la ac
ción decretándose la nulidad del acto contractual de donación mencionado, entonces debe condenarse a la entrega del inmueble en favor del donante codemandado en virtud de la anulación del acto realizado por éste, y no a favor de la parte actora, quien debe, en todo caso, en otra vía, hacer efectivo su derecho contra el deudor, pues de ordenarse en ese mismo juicio que se entregue el bien al acreedor, se rebasan los términos de la litis planteada y se desatienden los preceptos legales referidos, así como el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que impone la obligación al juzgador de ocuparse en la sentencia exclusivamente de las personas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio.
Registro No. 190414
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIII, Enero de 2001, Página: 1673, Tesis: XVI.4o.3 C, Tesis Aislada y Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA. CASO EN QUE NO SE SATISFACEN LOS SUPUESTOS PARA SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Como se advierte de los artículos 1654 al 1670 del Código Civil del Estado de Guanajuato y de la tesis temática sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo IV, Parte SCJN, página 7, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Sexta Época, de rubro: "ACCIÓN PAULIANA, REQUISITOS DE LA.", el núcleo de la acción pauliana lo constituye el que el demandado haya celebrado actos que dejen a su acreedor sin manera alguna de alcanzar el cumplimiento de la obligación contraída con éste; de ahí que si en relación con el crédito del cual se hace derivar el reclamo existe además del obligado principal otra persona sujeta a ese mismo vínculo jurídico, y al encausar la acción en comento no se adujo que el patrimonio de este último tampoco resultaba suficiente para cubrir el monto de la obligación y ni siquiera se le llamó a juicio para el efecto, es claro que no se colmaron los extremos de la acción pauliana.
Registro No. 193940
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,IX, Mayo de 1999
Página: 985, Tesis: I.9o.C.58 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA. NO SÓLO LA INSOLVENCIA DA LUGAR A ELLA SINO TAMBIÉN EL AGRAVAMIENTO DE LA YA EXISTENTE. Si bien el artículo 2163 del Código Civil del Distrito Federal establece que la llamada acción pauliana procede en contra de la validez de actos celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, cuando éstos produzcan la insolvencia, debe concluirse que la redacción del precepto resulta impropia, porque tal parece que sólo se restringen los actos que originan la insolvencia, pero no los que la agravan y, desde el punto de vista de la finalidad que persigue la acción, el acreedor puede tener tanto interés en nulificar un acto que viene a provocar la insolvencia del deudor, como aquel que viene a agravarla, por lo que la expresión "... si de esos actos resulta la insolvencia del deudor ...", comprende tanto los actos que generaron la insolvencia como los que la agravan.
Registro No. 194177
Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999
Página: 484, Tesis: I.8o.C.201 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
ACCIÓN PAULIANA. ES IMPROCEDENTE SI NO SE REÚNE UNO DE SUS ELEMENTOS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 2163 al 2166 del Código Civil del Distrito Federal, se colige que los elementos de la acción pauliana son: 1o. Que de un acto resulte la insolvencia del deudor; 2o. Que como consecuencia de la insolvencia se cause un perjuicio al acreedor; 3o. Que el crédito en virtud del cual se intenta la acción sea anterior a ello; y 4o. Que si el acto o contrato fuere oneroso, haya mala fe tanto en el deudor como en el tercero que contrató con él; por lo que si se entabló esa acción en virtud de que los demandados donaron en favor de terceros un bien inmueble, pero el actor no acreditó que con ese acto resultara la insolvencia del deudor, es legal que la autoridad responsable decrete la improcedencia de la acción, por no reunirse uno de sus elementos.
Registro No. 227845
Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, III, Segunda Parte-1,ro a Junio de 1989, Página: 38, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
2. ACCIÓN OBLICUA.
Puede ocurrir que el deudor tenga, entre sus bienes, ciertos créditos contra terceros y no ejerza las acciones que le corresponden para obtener su pago. Ahora bien, tomando en consideración que el acreedor está supeditado a la solvencia del deudor para ser pagado y que, como hemos visto, el límite natural que tiene el deudor para cumplir con sus obligaciones está determinado por sus bienes disponibles y realizables, la ley procesal, como un caso de excepción, legitima al acreedor para el ejercicio de las acciones de su deudor, en este caso estaremos ejerciendo la acción oblicua.
2.1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA ACCIÓN OBLICUA.
Para llegar a los primeros antecedentes de la Acción Oblicua en nuestro Derecho, hay que hacer un análisis de las obligaciones del Derecho Romano y en base a estas llegar a la fuente que dio origen a estas acciones.
Las obligaciones en el Derecho Romano se establecían en base a contratos, cada uno de los cuales tenía una serie de reglas características y maneras de ejercitarlas. La denominación contractus etimológicamente designa "lo contraído" y comprende toda situación que da origen a una obligación en sentido propio.
Las obligaciones podían ser adquiridas en base a los contratos, que podían ser formales, los reales y los consensúales, el consentimiento sólo juega un rol accesorio y siendo estos:
-Contratos formales: la fuerza vinculante resideen la observancia de una determinada forma con independencia de que exista, de hecho, verdadero consentimiento.
-Contratos reales: su fuerza obligatoria reside en el hecho de haberse producido un desplazamiento patrimonial sin una causa que permita la retención definitiva de la cosa por parte de quien la había recibido.
-Contratos consensúales: si bien en ellos interviene el consentimiento de las partes, sus efectos esenciales son función de la naturaleza de cada negocio típico, cuyo contenido se halla predeterminado.
De este análisis se desprende que la manera de reclamar una obligación no cumplida era, por medio de la acciones y había tantas acciones como obligaciones hubieren, por lo tanto cada un de ellas tenia un nombre características diferentes, de esta nace el mas acercado antecedente de la Acción Oblicua en el Derecho Romano y es la missio in bona, que era la acción por medio de la cual el pretor decretaba que el acreedor es puesto en posesión de los bienes del ejecutado. Pero esta missio in bona reviste el carácter de mera detentación y sólo tiene por objeto la conservación y administración del patrimonio del deudor u obligado incumplido, siendo en esencia el primer antecedente consultable de la Acción oblicua, sin embargo varios autores señalan que esta, comenzó a ejercitarse tal cual se estipula actualmente en nuestros Códigos Civiles desde la época del Código Civil Napoleónico, siéndole derecho francés el primero en plasmarlo subjetivamente en la ley.
Fue Labbé el primero que en su monografía (De l`exercise des droits dun debitar par son creancier), publicada en la Revue Critique, 1856, t. XI. Página 208, se ocupó de fundamentar jurídicamente el derecho que tiene el acreedor para ejercitar en nombre de su deudor, las acciones patrimoniales de éste. En su concepto, la acción oblicua se deriva del procedimiento de ejecución reconocido en el derecho romano, por virtud del cual se ponía en liquidación todo el patrimonio del deudor que había sido condenado, encargándose un curador de pagar a los acreedores con el producto que se obtuviere.
“Sin embargo, - dice Demogue- t. VII, no. 921, históricamente, el derecho romano tendía ya a admitir que el acreedor puede perseguir al deudor de su deudor. La acción oblicua, desconocida en el derecho romano clásico, donde l missio in bona era una venta en bloque, apareció indirectamente con la bonorum distractio, que era una venta en detalle, pero en la cual un curador ejercería las acciones del deudor. Fueron los glosadores quienes admitieron que cada acreedor podía ejercitar los derechos de su deudor, habiéndose desarrollado la idea en el antiguo derecho. Donneau, Guy Coquille, aceptaron el principio. Pothier en varias ocasiones, menciona esta acción del acreedor”.
Para Planiol y Ripert (Tratado Práctico de Derecho Civil Frances, t. VII, no. 898), el fundamento de la acción oblicua se encuentra en la prenda tácita reconocida por el articulo 2092 del Código Napoleón a favor de los acreedores y respecto de todo el patrimonio de su deudor.
“La acción oblicua, no es una medida de conservación, ya que no se limita a asegurar el mantenimiento del estado de cosas existentes en el patrimonio del deudor. Implica además el ejercicio de un derecho y de una acción, no utilizada hasta ese momento, suple la ausencia de embargo en cuanto a ciertas acciones judiciales; pero tampoco es una medida de ejecución. El acreedor, sin duda alguna, cuando recurra a ella, se propone un embargo posterior; si hace entrar en el patrimonio de su deudor los valores que éste descuidaba recuperar, es con la finalidad de emplearlos más adelante en pago de sus propios créditos, según la intención del acreedor es exacto decir que la acción indirecta va unida a un embargo. Pero, jurídicamente no depende del embargo, ni constituye una primera fase del mismo. El acreedor solamente desea comprobar, en su consistencia exacta, el patrimonio del deudor; después, por un procedimiento diverso, aplicará a es patrimonio reconstruido las vías de ejecución”.
Se ha recurrido a distintas instituciones para justificar la situación anómala que se presenta en el caso de la acción oblicua, toda vez que se deroga el principio general de que, como dice nuestro articulo 29 del código procesal civil: “Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legitimo”. Al efecto, como explica Lafaille algunos piensan que el acreedor actúa por virtud de una cesión tácita que le hace el deudor; otros recurren a la teoría del mandato en propia causa (procuratio in rem suam). También se han invocado las teorías del mandato legal, de la sustitución procesal y del título propio.
2.2. CONCEPTO DE ACCIÓN OBLICUA.
Siendo que del análisis precitado artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se logra hacer la definición de lo que es la “acción oblicua” o también llamada subrogatoria por la doctrina, y esta, según Joaquín Martinez Alfaro en su libro Teoría de las Obligaciones, es “la acción mediante la cual, el acreedor ejercita los derechos de su deudor, cuando los créditos de éste consten en título ejecutivo y haya rehusado ejercitarlos, a pesar de haber sido excitado por los acreedores para que los ejercite”.
Es por tanto que de la lectura de este artículo se concluye que la razón y motivo de esta acción, es la renuncia tácita del deudor de sus derechos, con lo que se provoca o aumenta su insolvencia, dejando al acreedor con una deuda incobrable, del análisis de lo anterior se desprende que este es la razón por la cual el Acreedor del crédito principal se ve obligado a ejercitar la acción oblicua.
2.3. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN OBLICUA.
En la doctrina podemos encontrar que Rafael Rojina Villegas expresa que para ejercitar esta acción se necesitan cumplir con ciertos elementos, siendo estos:
1.-Que el crédito del deudor inactivo conste en un título ejecutivo.
2.-Que el acreedor excite al deudor para que ejercite sus acciones.
3.-Que el deudor se rehúse a ejercitar sus acciones.
4.-Que se trate de acciones que no se deriven de derechos inherentes a la persona del deudor.
Cumpliéndose estos requisitos, la acción oblicua es plenamente operante y puede ejercerse contra los deudores de tu deudor original.
Sin embargo Ruggiero señala solamente tres requisitos al respecto que deben de considerarse para implementar la Acción Oblicua, y estas son:
1.-Una maliciosa y negligente inacción del deudor.
2.-Un interés en el acreedor.
3.-Un interés patrimonial del deudor contra tercero.
La acción oblicua, tiene su fundamento en la responsabilidad patrimonial del deudor, según la cual, se responde de las obligaciones con todos los bienes, salvo con los que son inalienables o inembargables; con esta acción, se protege al acreedor de la inactividad dolosa de su deudor, que faculta al acreedor a ejercitar esta acción, presuponiendo que los créditos a favor del deudor inactivo son exigibles, pues de lo contrario no podría hablarse de inactividad si los créditos fueran de plazo no vencido o de condición no cumplida.
El beneficio de la acción es notoriamente individual y no colectivo, porque solo favorece al acreedor que la ejercitó.
Sin embargo el ejercicio de esta acción puede cesar si el tercero demandado (deudor del deudor) paga al demandante (acreedor del primer deudor) el monto de su crédito, a esta forma se le llama Cesación.
En el Derecho Civil, en la materia sucesoria, es donde esta expresamente establecida esta figura, contemplando el supuesto de que el heredero de que el heredero repudie la herencia en perjuicio de sus acreedores, quienes pueden aceptarla en nombre de aquél, pidiendo al juez que los autorice para hacer tal aceptación, esta autorización la puede conceder el juez en el caso de que los créditos sean anteriores a la repudiación de la herencia, pues si son posteriores, no podrán los acreedores ejercitar la acción oblicua.
Si los acreedores aceptan la herencia que repudio su deudor, solo les aprovechará para el pago de sus créditos, pues si estos son inferiores al acervo hereditario, el exceso pertenecerá a quien llame la ley y no al que repudió la herencia.
El sustituto del que repudio la herencia, puede impedir que la acepten los acreedores pagándoles sus créditos que tenían contra el que la repudió.
Para algunos autores, la aceptación que hacen los acreedores de la herencia repudiada es un caso de la acción pauliana y no de la acción oblicua como la conceptúa Rojina Villegas, en este postulado, se estipula un caso de concreto de acción subrogatoria que de Acción Pauliana, porque la Acción Pauliana tiene por objeto, según las actuales corrientes doctrinales, anular los actos del deudor en fraude de sus acreedores y según otras corrientes solo revocarlos a diferencia de la acción oblicua o subrogatoria cuyo fin es el ejercicio de los derechos del deudor por su o sus acreedores.
En este caso, la repudiación de la herencia es una renuncia que hace el deudor en perjuicio de sus acreedores, la que puede considerarse incluida en el artículo 2171 del Código Civil, que se refiere a uno de los casos que pueden ser impugnados por la Pauliana y que dispone: “si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.”
Según este precepto tal renuncia de la herencia es un acto impugnable por la acción Pauliana; pero este precepto del Código Civil que se refiere en general a las renuncias impugnables por la Pauliana y que por lo mismo debería comprender a la renuncia de una herencia, queda sin efecto en virtud de que existe en el Código Civil otro precepto, el 1673, que reglamenta especialmente la renuncia de una facultad, que es la repudiación de la herencia hecha por el deudor en perjuicio de sus acreedores se revoque o anule, sino que los acreedores pedirán al juez la autorización para aceptar la herencia en nombre de su deudor, queda fuera de aplicación la regla general del articulo 2171, siendo por todo esto un caso de ejercicio de derechos del deudor por sus acreedores y no una impugnación (anulación o revocación) de dicha renuncia; por lo que es un ejemplo de acción subrogatoria y no de acción pauliana.
Además, si fuera un caso de la acción Pauliana, correspondería a los acreedores la carga dea prueba respecto de la mala fe del deudor, en cambio, dados los términos del artículo 1673, es suficiente la sola repudiación de la herencia, independientemente de la buena o mala fe del heredero deudor, para que se autorice a los acreedores a aceptar la herencia en nombre del aludido heredero.
2.4. PERSONAS QUE PUEDEN EJERCITAR LA ACCIÓN OBLICUA.
La Acción Oblicua puede encontrarse en el derecho adjetivo y subjetivo mexicanos, específicamente en el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que dispone:
“Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo.
No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo.
El tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor nunca se ejercitarán por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor ejercitarán las acciones pertenecientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo permita”,
Conforme al precepto citado, se regula un medio más para que el acreedor pueda protegerse de la inactividad del deudor, de su falta de apremio en la exigencia de sus créditos o de su actuación ilícita, cuando descuide ejercitar las acciones que le competen para estar en estado desolvencia económica respecto de su adeudo principal. Por lo general suele suceder que los deudores insolventes, comprendiendo que ya no tendría objeto exigir el pago de sus créditos, debido a que el importe de los mismos se aplicará a sus acreedores y no tendrían ningún beneficio de estos, pierden todo interés en ejercitar las acciones conducentes, dejan que prescriban los créditos existentes a su favor o también es posible que haya un acuerdo fraudulento entre el deudor de que se trataron sus propios deudores, para no exigir el pago de determinados créditos a efecto de que prescriban y con esto beneficiar al deudor principal del cobro su deuda. En estos casos el derecho ha protegido de una manera eficaz a los acreedores que tengan título ejecutivo, mediante la institución denominada acción oblicua o subrogatoria, a efecto de que puedan excitar a su deudor para que ejercite las acciones conducentes y si éste descuida o rehúsa a hacerlo, el acreedor interesado lo substituirá, para intentar dichas acciones y logran el fin ultimo de sus pretensiones que es obtener el finiquito del adeudo.
2.5. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN OBLICUA.
Conforme a la doctrina la acción oblicua tiene las siguientes características:
Su materia es en forma exclusiva las acciones de carácter puramente patrimonial del deudor derivadas de derechos enajenables. Por tanto, quedan excluidas las acciones que sean inherentes a la persona, como el derecho de recibir alimentos, indemnización por dañosderechos inembargables.
Es requisito de procedibilidad el que el deudor se haya negado al ejercicio de la acción, a pesar de habérsele requerido para que la hiciera.
El acreedor debe tener un interés actual en el ejercicio de la acción (mientras el deudor sea solvente).
La acción del deudor debe ser incontestable, por lo que es necesario que se deduzca en título ejecutivo.
La acción oblicua no es una acción especial del acreedor, sino que es la acción misma del deudor, para cuyo ejercicio el acreedor está legitimado, por excepción, cuando tiene contra el deudor un crédito cierto, líquido y exigible.
Como el acreedor actúa en sustitución del deudor, el demandado tiene todas las defensas y excepciones susceptibles de serle opuestas a éste.
Por la misma razón, la recuperación que llegue a obtenerse como resultado de la acción será a favor del patrimonio del deudor, y consecuentemente beneficia a todos los acreedores de éste y no solo a quien ejerció la acción oblicua.
Según nuestro derecho positivo, el demandante puede paralizar la acción oblicua pagando al acreedor que la intenta. Esta disposición tiene lógica puesto que, siendo requisito para que el acreedor ejerza la acción del deudor el interés legítimo en su prosecución, al recibir el pago de su crédito pierde totalmente dicho interés.
2.6. ACCIONES RESPECTO DE LAS CUALES NO PROCEDE LA ACCIÓN OBLICUA.
Conforme al artículo 29 del Código Procesal, las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, no podrán ser ejercitadas por el acreedor. Se trata de los derechos personalísimos como el uso y habitación, en los cuales sólo incumbe al interesado ejercitarlos o no ejercitarlos; o bien, de los derechos subjetivos familiares, como el caso de las acciones de alimentos, divorcio, nulidad del matrimonio, etc., pues independientemente de que se trata de acciones personalísimas, no habría ningún interés jurídico en su ejercicio por el acreedor, ya que no le podrían proporcionar algún beneficio patrimonial.
2.7. ANALOGÍA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA Y LA ACCIÓN PAULIANA.
Existe analogía entre la acción oblicua y el caso de la acción pauliana a que alude el artículo 2171 del Código Civil Federal, cuando el deudor renuncia a facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar su estado de fortuna, pues en este caso los acreedores pueden hacer que se revoque esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
En el mismo sentido dispone el artículo 2170 al estatuir que la nulidad en los casos de la acción pauliana puede tener lugar tanto en los actos en que el deudor enajena bienes que efectivamente posee, como en aquéllos en que renuncia derechos constituidos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal. En el caso de la acción oblicua, en realidad hay una renuncia tácita de derechos cuando el deudor no los quiere ejercitar.
CONCLUSIÓN
Una vez realizado y plasmado el análisis antes mencionado, se pueden a firmar las siguientes conclusiones:
La acción pauliana es la facultad que otorga la ley al acreedor para pedir a la autoridad judicial que nulifique o revoque, según sea el caso, los actos que originaron la insolvencia del deudor y que como consecuencia le causaron un perjuicio.
La mencionada acción debe cumplir con los siguientes requisitos: a) que el deudor sea insolvente, y que exista una posibilidad real de obtener el cobro si se tiene éxito al ejercitar la acción, b) que el acto impugnado haya tenido como efecto directo la insolvencia de un deudor solvente o la agravación de la insolvencia ya existente en parte, antes de la realización de dicho acto, y c) el crédito debe ser anterior al acto jurídico que se ataca mediante la acción.
Esta acción es ejercida por el acreedor que ve su derecho de hacer cumplir una obligación perjudicada por el acto fraudulento ocasionado dolosamente por el deudor con el fin de evadir su obligación, y se ejerce contra el adquirente a título oneroso de mala intención y el a título gratuito, sea de buena fe, o de mala intención y los ulteriores subadquirentes.
Las sentencia que establece la procedencia de la acción, aniquila el acto impugnado, pero ello opera sólo en beneficio e interés de aquél o aquéllos que intentaron la acción, y no en beneficio de todos los acreedores que hubieran podido intentarla pero no lo hicieron.
Ahora bien, la acción oblicua es aquella mediante la cual, el acreedor ejercita los derechos de su deudor, cuando los créditos de éste consten en títuloecutivo y haya rehusado ejercitarlos.
Esta acción debe cumplir con ciertos elementos: a) que el crédito del deudor inactivo conste en un título ejecutivo, b) que el acreedor excite al deudor para que ejercite sus acciones, c) que el deudor se rehúse a ejercitar sus acciones, y d) que se trate de acciones que no se deriven de derechos inherentes a la persona del deudor.
No obstante lo señalado en las disposiciones legales, el acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehúse hacerlo.
Ahora bien, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito.
Como se puede apreciar, el derecho ha protegido de una manera eficaz a los acreedores que tengan título ejecutivo, mediante la institución denominada acción oblicua o subrogatoria, a efecto de que puedan excitar a su deudor para que ejercite las acciones conducentes y si éste descuida o rehúsa a hacerlo, el acreedor interesado lo substituirá, para intentar dichas acciones y logran el fin último de sus pretensiones que es obtener el finiquito del adeudo.Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 5398-0265
Celular: (044) 55-2848-7477
WEB: w w w . l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: j m o r a l e s a r r o b a l i n a r e s y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor





