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  • Consulta : 193030
  • Autor : Erick899
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  • Erick899
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos. (CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO)

    esto es aplicable si los recursos del acreedor alimentiststa son suicientes para cubrir sus necesidades, lo cual comprende el estudio, si el con sus ingresos puede costearse dichas necesidades es posible que cese la obligacion alimentaria de lo contrario no procederia

    ALIMENTOS. PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO AUN CUANDO LA ACREEDORA OBTENGA INGRESOS, SI ÉSTOS SON INSUFICIENTES PARA CUBRIR SUS NECESIDADES.



    Si bien es cierto que para la procedencia de la acción de pago de alimentos es suficiente que el actor acredite la calidad con la que los solicita, esto es, que tiene el carácter de acreedor alimentista, también lo es que si el demandado demuestra que la acreedora promovente obtiene ingresos, tal circunstancia no significa necesariamente que cese la obligación del deudor alimentista a proporcionar la prestación de que se trata, toda vez que si la acreedora comprueba que los ingresos que obtiene son insuficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, es procedente la condena de su pago a cargo del deudor para cubrir la diferencia correspondiente.

     

    Acuda con un licenciado en derecho para que le promueva el incidente, en caso de que su hijo este de acuerdo solo hay que promover un escrito donde el manifiesta que el obtiene ya sus propios ingresos suicientes para cubrir sus necesidades y que es mayor de edad,, saludos y suerte!