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  • Consulta : 191397
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenos Días.

    Independientemente de si quiere o no demandar el divorcio, puede iniciar una demanda solicitando una pensión alimenticia para sus hijos y para usted, siempre y cuando no tenga ingresos propios, al momento de demandarlos el juez decretara de manera provisional un porcentaje que dé inicio se tendrá que solicitar se le haga directamente a través de la empresa en donde presta sus servicios  y de lo que percibe de manera ordinaria y extraordinaria, así Usted y sus hijos estarán protegidos, pues con este paso se presume que el padre de los menores está garantizando la pensión alimenticia con sus derechos laborales.

    Época: Novena Época
    Registro: 204079
    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo II, Octubre de 1995
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.58 C
    Pag. 591

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 591

    PENSION ALIMENTICIA, FIJACION DEL PORCENTAJE EN LA.

    No debe repartirse por partes iguales el salario que percibe un deudor alimentario con sus acreedores alimentistas, sino que en cada caso concreto el juzgador tiene la obligación de examinar cuáles son los ingresos de aquél y las necesidades de éstos, así como lo dispuesto por el artículo 323 del Código Civil, para la regulación del monto del porcentaje, cuando el deudor alimentista se encuentre separado de su menor hijo, por haberse divorciado de la actora, hipótesis en la cual el juzgador debe atender a las circunstancias del caso, para establecer la proporcionalidad que requiere el artículo 311 del ordenamiento en consulta, como así lo ha sostenido el más alto tribunal de la Nación en la tesis visible en la página 14 del volumen CXXI del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Cuarta Parte, que dice: "ALIMENTOS. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. El artículo 164 del Código Civil establece la obligación de los cónyuges de contribuir a la satisfacción de los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar, señalando la medida en que cada uno de ellos debe hacerlo; pero debe entenderse que las reglas que el precepto contiene se aplican al caso en que el hogar existe, esto es, cuando los cónyuges viven juntos como lo requiere el artículo 163, puesto que con toda claridad se habla de `los gastos necesarios para el sostenimiento del hogar'."

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo directo 4693/95. Enrique Manuel Rojo Rajal. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Enrique Ramírez Gámez.

    Amparo directo 2833/95. Norberto Baños Ortiz. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Francisco Sánchez Planells.

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