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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


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    PROCEDIMIENTO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 
    EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

    La suspensión en el juicio de amparo es la paralización, la detención del acto reclamado, de manera que si este no se ha producido, no nazca, y, si ya se inició, no prosiga, no continúe, que se detengan temporalmente, que se paralicen sus consecuencias o resultados, que se evite que éstos se realicen.

    Una vez que se admite la demanda de garantías, en el acuerdo en que ello acontece, se ordena la formación del cuaderno incidental, que se llevará por duplicado y separado (artículo 142 de la Ley de Amparo).

    La suspensión de los actos reclamados, en los casos de los Juzgados de Distrito, se decretará de oficio o bien a petición de parte agraviada (artículo 122 de la Ley de Amparo).

    Procede la suspensión de oficio:
    I.- Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional.

    II.- Cuando se trate de algún otro acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

    Esta suspensión se decretará de plano en el mismo auto en que el juez admite la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable (artículo 123 de la Ley de Amparo).

    Fuera de los casos anteriores, la suspensión procederá:

    I.- Cuando lo solicite el agraviado.

    II.- Cuando no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
    Se considera que se causa ese perjuicio, cuando de concederse la medida suspensiva de que se trata, se continúe el funcionamiento de centros de vicio; de lenocinios; la producción y el comercio de enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.

    III.- Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (artículo 124 de la Ley de Amparo). 

    La suspensión de los actos reclamados es de dos tipos, la provisional y la definitiva; la primera es aquella que se dicta al admitirse la demanda de garantías y su duración es temporal, hasta en tanto se emita la definitiva; la segunda es aquella que se pronuncia en base a los informes previos y a las pruebas que obren en el incidente y su duración es hasta en tanto se emita la sentencia ejecutoria en el juicio de amparo. 

    Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de una causa penal, que afecten la libertad personal, el juez de deberá exigir al quejoso exhiba garantía sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que se estimen convenientes. (artículo 124 bis de la Ley de Amparo). Igualmente, si con la concesión de dicha medida suspensiva se pueden ocasionar daños y perjuicios a terceros, esta medida se concederá siempre y cuando el quejoso exhiba garantía bastante para reparar dichos daños y perjuicios, si no se obtiene sentencia favorable en el amparo; si dicha cantidad no es posible estimarse en dinero, la autoridad fijará la cantidad discrecionalmente (artículo 125 de la Ley de Amparo).

    En el auto en el que se concede o se niegue la suspensión provisional, se solicitarán a las autoridades responsables, sus respectivos informes previos, los cuales deberán de rendir dentro del término de 24 horas, y transcurrido dicho plazo con informe o sin él, se celebrara la audiencia incidental dentro de setenta y dos horas. 

    En contra del auto en que se niegue o conceda la suspensión provisional solicitada, procederá el recurso de queja en términos del artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, mismo que deberá hacerse valer por escrito ante el Juez de Distrito que conoce del incidente, dentro del término de veinticuatro horas siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida; hecho lo anterior, el juez de Distrito de inmediato deberá remitir al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el escrito en el que se formule la queja, y este último dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes resolverá ese medio de impugnación, según lo establecen los diversos numerales 97, fracción IV y 99 de la invocada Ley de Amparo. 

    En la audiencia incidental, únicamente se admitirán las pruebas documental o de inspección judicial que ofrezcan las partes. Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley de la Materia, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial. No serán aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la Audiencia Constitucional. La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se reclama, para el sólo efecto de la suspensión (artículo 132 de la Ley de Amparo).
    Recibidas las pruebas se oirán los alegatos de las partes y se resolverá en la misma audiencia si se concede o niega la suspensión definitiva. Contra la suspensión definitiva que se emita, procede el recurso de revisión de conformidad con lo establecido por el numeral 83, fracción II, de la Ley de Amparo. 

    Los cuadernos incidentales se anexaran al juicio principal, una vez que la sentencia relativa, se declare ejecutoriada. 

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    JUICIO DE AMPARO DIRECTO O UNIINSTANCIAL

    A esta especie de amparo, se le llama así en atención a que llega en forma inmediata a los Tribunales Colegiados de Circuito, a diferencia del amparo indirecto en que el acceso se produce mediatamente a través de la interposición del recurso de revisión.

    En el amparo directo, por regla general, la tramitación se realiza en una sola instancia, pero esta regla no es absoluta dado que existe la excepción prevista en la fracción IX del artículo 107 constitucional, en que puede haber una segunda instancia a través de la interposición del recurso de revisión que se tramitará ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (Art. 93 L.A.)

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    COMPETENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

    El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional. (Art. 158 L.A.)
    La Suprema Corte de Justicia de la Nación puede intervenir en el amparo directo, a través del ejercicio de la facultad de atracción que previene el último párrafo de la fracción V del artículo 107 de la constitución que dice: "La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos directos que por sus características especiales así lo ameriten".

    TERMINOS PARA SU INTERPOSICIÓN (Son los mismos manejados en el amparo indirecto)

    PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO

    Dicho juicio procede: 

    a) Contra sentencias definitivas o laudos, y, 
    b) Resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. (Arts. 44 y 158 L.A.)

    Ahora bien, por sentencias definitivas en términos del artículo 46 de la Ley de la Materia, debemos entender las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; y, las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. (Art. 46 L.A.)

    Se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. (Art. 46 L.A.)

    Si las violaciones reclamadas por el impetrante del amparo son cometidas durante el procedimiento (Arts. 159, 160 L.A.), éstas sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. En los juicios civiles, el agraviado deberá sujetarse a estas reglas: 1.- Deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la Ley respectiva señale; y, 2.- Si la Ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia. (Art.161 L.A.)

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    AUTORIDAD ANTE LA QUE SE PRESENTA Y PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR

    La demanda de amparo uniinstancial, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que haya emitido el acto reclamado. (Art 163 y 44 L.A.)

    Al presentarse la demanda de amparo directo, la autoridad responsable dicta un auto en el que se contiene la declaración de que se tiene por interpuesto el amparo contra el laudo, sentencia o resolución de que se trate, así como los mandamientos relativos al emplazamiento de las partes al juicio constitucional y a la rendición del informe justificado, con el que dicha autoridad debe remitir a los citados órganos de control, los autos originales. 

    El quejoso debe acompañar a su demanda una copia para el expediente de la autoridad responsable y para cada una de las partes en el juicio constitucional. La autoridad responsable entregará a las partes sus correspondientes copias y las emplazará para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos. (Art. 167 L.A.)

    Si el quejoso no presentare las copias antes señaladas, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho Tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda. Situación diversa en asuntos del orden penal y agrario; en que la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta; el Tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente. (Arts. 168 y 221 L.A.)

    El informe justificado debe referirse, según el caso, a las violaciones procesales o de fondo hechas valer por el agraviado, demostrando jurídicamente que no se cometieron y evidenciando que su actuación se ajustó a lo previsto por las normas adjetivas o sustantivas aplicables, respectivamente, al procedimiento en que se dictó la sentencia o laudo impugnados, y a la cuestión substancial debatida entre las partes. 
    La autoridad responsable tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la demanda, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas. (Art. 44 Y 163 L.A.)

    La responsable deberá remitir la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal, las constancias que acrediten el debido emplazamiento a las partes y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, dentro del término de tres días, así como su informe con justificación, dejando en su poder copia del mismo. (Art. 169 L.A.) 

    Si en autos no consta la fecha de notificación del acto reclamado, dará lugar a que se imponga a la autoridad responsable una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario; supuesto en que la responsable dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva, proporcionará la información correspondiente al Tribunal al que haya remitido la demanda. La falta de esa información, dentro del término señalado se sancionará con la multa señalada. (Art. 164, 168, 169 L.A.)

    La autoridad responsable al momento de remitir los autos, dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique. La expresada copia certificada será enviada por la autoridad responsable en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento: si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. (Art. 169 L.A.)

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    PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE 
    AMPARO DIRECTO

    La tramitación de la demanda de amparo directo en los Tribunales Colegiados está a cargo de quien representa a cada Tribunal, o sea al Magistrado Presidente, que se elige cada año y que es quien dicta los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Tribunal, hasta ponerlos en estado de resolución. (Art. 41 F.III L.O.P.J.F.)

    Al igual que en el amparo indirecto, el auto inicial recaído a la demanda, dictado por la Corte o por el Tribunal Colegiado de Circuito, podrá ser: 
    1.- Auto de desechamiento de la demanda. (Art. 177 L.A.)

    El Tribunal Colegiado de Circuito examinará, ante todo, la demanda de amparo; y si encuentra motivos manifiestos de improcedencia, la desechará de plano y comunicará su resolución a la autoridad responsable. 

    Ahora bien, para que el Tribunal Colegiado de Circuito dicte un auto de desechamiento de plano de la demanda de amparo, se requiere que los motivos de improcedencia constitucional sean como ya se dijo, manifiestos, esto es, notorios o evidentes por sí mismos, sin necesidad de que exijan ulterior comprobación.

    2.- Auto aclaratorio de la demanda. (Art. 178 L.A.)
    En el supuesto de que hubiere irregularidad en el escrito de demanda, por no haber sido satisfechos los requisitos que establece el artículo 166, el Tribunal de Circuito señalará al promovente un término que no excederá de cinco días, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que deberán precisarse en la providencia relativa. Si el quejoso no diere cumplimiento a lo dispuesto, se tendrá por no interpuesta la demanda y se comunicará la resolución a la autoridad responsable.

    Requisitos de la demanda de amparo directo (Art. 166 L.A.)

    1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueva en su nombre; 

    2.- El nombre y domicilio del tercero perjudicad
    o; 
    3.- La autoridad o autoridades responsables;

    4.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la Ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la Ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia.

    5.- La fecha en que se haya notificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, o la fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida; 

    6.- Los preceptos constitucionales cuya violación se reclame y el concepto o conceptos de la misma violación; y

    7.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho. Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados. 

    Acerca de la demanda, conveniente resulta exponer las siguientes observaciones:

    * No se requiere un capítulo de hechos que contengan los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación, ni tampoco se requiere la protesta de decir verdad en relación con tales hechos. No obstante ello, para la mejor comprensión de los conceptos de violación se puede hacer esa relación de hechos al promoverse el amparo directo, en la demanda correspondiente.

    *No se requiere un capítulo de derecho pero, no hay impedimento para incluir el capítulo de derecho en el que se invoque los preceptos que rigen el fondo del asunto, los que rigen el procedimiento en el amparo y los que regulan la competencia del Tribunal Colegiado o de la Corte.

    * No se mencionan los puntos petitorios pero, es frecuente la inclusión de ellos en la demanda de amparo.

    * No se menciona la necesidad de firmar la demanda de amparo pero, éste es un requisito totalmente indispensable para darle autenticidad y corroborar la exteriorización de la voluntad.

    * Es importante indicar que en la demanda de amparo debe tenerse cuidado de impugnar todos y cada uno de los argumentos lógicos jurídicos que respalden la sentencia pues, de no hacerse así, si no hay suplencia en la deficiencia de la queja, el amparo tendrá resultados adversos al quejoso.

    3.- Auto admisorio de la demanda. (Art. 179 L.A.)
    Ahora bien, si el Tribunal Colegiado no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si fueron subsanadas las deficiencias motivo del requerimiento procede admitir la demanda, para lo cual se dicta un auto ordenando formar y registrar en el libro de gobierno el juicio de amparo, poner el expediente y los anexos a la vista del Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado, para que formule o no pedimento. 

    El tercero perjudicado y el Agente del Ministerio Público que hayan intervenido en el proceso en asuntos del orden penal, podrán presentar sus alegaciones por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado, dentro del término de diez días contados desde el día siguiente al del emplazamiento a que se refiere el artículo 167. (Art. 180 L.A.)

    El Ministerio Público Federal, es la institución que tiene el derecho "de solicitar los autos para formular pedimento", debiéndolos devolver "dentro del término de diez días, contados a partir de la fecha en que los haya recibido", y si no fueren devueltos al expirar dicho plazo, el Tribunal Colegiado mandará recogerlos de oficio". (Art. 181 L.A.)

    De las pruebas.- Ahora bien, dada la tramitación del juicio de amparo directo, las pruebas que se rindan en el mismo, sólo pueden consistir en las constancias del expediente formado por la autoridad responsable de las que aparezca el acto reclamado, de las cuales el quejoso ha de pedir copia para presentarla con su demanda de amparo; pero no pueden admitirse pruebas con calidad de supervenientes, porque éstas implican necesariamente variación de las situaciones jurídicas planteadas ante la autoridad responsable, pues las sentencias que se dicten en los juicios de amparo de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Amparo, han de tomar en consideración el acto reclamado tal como fue del conocimiento de la autoridad responsable. 

    Lo anterior tiene excepciones:

    1.- Podrán ser admitidas aquellas pruebas tendientes a acreditar la actualización de alguna causal de improcedencia, con la salvedad de que en la primera instancia se haya emitido pronunciamiento al respecto y no se hubiese combatido.

    2.- De igual forma, en los casos en que la inconstitucionalidad del acto deviene de la omisión de la autoridad responsable de tomar en consideración constancias o pruebas que por causa ajena al quejoso no constan en autos del juicio de origen y que de haber constado hubiesen evitado la emisión del acto de molestia o lo harían evidentemente violatorio de garantías sin necesidad de aporte de prueba alguna, máxime cuando no existe otro medio ordinario o extraordinario de defensa mediante el cual se pudiere impugnar el acto reclamado y lograr su anulación, revocación o modificación, aportando como medio convictivo la constancia faltante, considerando, desde luego, que en ese caso la responsable partió de un presupuesto incorrecto, al faltarle una constancia importante para normar su criterio

    3.- Asimismo, cuando una demanda de amparo es desechada por extemporánea, son admisibles aquellos medios convictivos con los que se pretenda demostrar la oportunidad de la presentación del libelo.

    4.- Existe la posibilidad de admitir pruebas supervenientes cuando por ejemplo debe acreditarse que el asunto es de naturaleza civil y no agraria, esto es, deben considerarse para una correcta e íntegra resolución del problema que se plantea, toda vez que las cuestiones de competencia derivadas precisamente un precepto constitucional, como lo es en el caso lo que dispone el artículo 27 de la Constitucional Federal, resultan de orden público y de estudio preferente, además de constituir un presupuesto procesal que debe declararse aun oficiosamente.

    Una vez integrado el expediente con o sin pedimento del Ministerio Público Federal, es costumbre de muchos Tribunales colegiados de Circuito, que los asuntos que ya estén para resolverse sean sorteados entre los magistrados que lo integran, efectuándose en el caso una sesión en la cual se hace el sorteo de asuntos, y así se logra la distribución del trabajo para las ponencias, sin sospecha de que pudieran destinarse los asuntos más difíciles a un Magistrado, sino que la suerte determina de qué asuntos debe formular proyecto de resolución cada ponente.

    Cabe mencionar que como es una situación que no se encuentra regulada, existen diversas formas de turnar los asuntos.

    Hecho lo anterior, el Presidente del Tribunal turnará el expediente dentro del término de cinco días al Magistrado relator que corresponda, teniendo el proveído de turno "efectos de citación para sentencia, la que se pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes. (Art. 184, fracciones I y II L.A. y 34 L.O.P.J.F.)

    El Magistrado ponente, con sus secretarios de estudio, formula los proyectos de resolución que le corresponde y, hecho, los envía de inmediato a los otros dos magistrados para que los estudien.

    Los magistrados listarán los asuntos con tres días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. (Art. 34 L.O.P.J.F.)
    Se discute cada uno de los asuntos y se toma la votación, pudiendo resolverse el asunto por mayoría o por unanimidad de votos. (Art. 35 L.O.P.J.F.)

    Si el proyecto del magistrado ponente se aprueba sin adiciones ni reformas, se tendrá como sentencia definitiva, debiendo firmarse la ejecutoria dentro de los cinco días siguientes. (Art. 188 L.A)

    Los proyectos desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor a quince días, no pudiendo retirarse un mismo negocio por más de una vez. (Art. 34 L.O.PJ.F.)

    En el caso de que no se apruebe el proyecto, se designa a un Magistrado de la mayoría para que formule nuevo proyecto conforme al criterio de la mayoría; el magistrado disidente podrá formular voto particular razonando los motivos de su disconformidad, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo; supuesto en que el expediente se volverá a listar y discutir en un plazo no menor de quince días, sin que el retiro del negocio de que se trate pueda realizarse más de una vez. (Art. 188 L.A.)

    Concluida la sesión en la que se resolvieron todos los asuntos listados, deberá levantarse acta circunstanciada y asentarse de inmediato el resultado de la votación en la lista fijada en los estrados del Tribunal.

    Firmadas las ejecutorias de amparo por el Magistrado Presidente y por el Magistrado ponente del Tribunal en unión del Secretario General de Acuerdos, el expediente regresa a la Secretaría de Acuerdos donde se envían los oficios correspondientes para el efecto de notificar a las autoridades responsables, enviándoles los autos que para el efecto remitieron al Tribunal Colegiado, variándose este procedimiento cuando procede la concesión de un amparo total con detenido, pues en tal caso se engrosa y firma de inmediato la ejecutoria, saliendo el actuario del Tribunal a notificarla para que se ponga en libertad al quejoso a quien fue concedido el amparo y protección de la justicia federal. (Art. 187 L.A.)

    Ahora bien, al igual que en el juicio de amparo indirecto las sentencias en el amparo directo pueden ser: de sobreseimiento, negatorias y concesorias del amparo.

    En el supuesto de que en una sentencia se conceda el amparo, puede ser para alguno de los siguientes efectos:

    a) Violaciones procesales.- Cuando en el proceso en que se dictó el fallo definitivo reclamado se hayan cometido violaciones durante su secuela, la ejecutoria de amparo, que las haya declarado, tiene el alcance de dejar insubsistente dicho fallo, obligando al tribunal responsable a reponer tal procedimiento para reparar las infracciones que en él se hayan cometido. Esta hipótesis acaece en lo que concierne a las diversas contravenciones que se cometen durante la secuela procesal y a las que aluden los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo.

    b) Falta de estudio de pruebas.- Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable omitió estudiar alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida, con plena jurisdicción.

    c) Valoración ilegal de pruebas.- Si la sentencia de amparo determina que la sentencia de la autoridad responsable realizó una valoración inadecuada de alguna de las probanzas aportadas por el quejoso, la autoridad responsable deberá realizar la apreciación de la prueba conforme a los lineamientos que se desprendan de la ejecutoria de amparo.

    d) Omisión de estudiar todos los agravios en apelación y de resolver todas las cuestiones que forman la litis.- Si el tribunal adquem dejó de ponderar todos los agravios expresados en apelación por el apelante-quejoso, el efecto del amparo que se le conceda consiste en dejar insubsistente el fallo reclamado y en que se pronuncie uno nuevo en el que se estudien todos y cada uno de tales agravios. El mismo efecto se registra cuando en la sentencia definitiva reclamada no se hayan resuelto todos los puntos contenciosos que hayan formado la litis en el juicio o proceso en el que tal sentencia se hubiese pronunciado, estribando el alcance del amparo que se otorgue en que se examinen y decidan todos los puntos o cuestiones mencionadas.

    e) Aplicación indebida de preceptos de fondo.- Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que se ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por el que se concedió el amparo.

    f) Abstención de estudiar conceptos de violación inconducentes.- Fuera de las hipótesis en que opera la suplencia de la queja, en la demanda de amparo directo deben impugnarse los considerandos en que descansa la sentencia definitiva reclamada, so pena de que, por la omisión contraria, se niegue la protección federal.

    Si no existe dicha impugnación, el tribunal de amparo debe abstenerse de estudiar los conceptos de violación inconducentes que no ataquen las argumentaciones esgrimidas en el fallo reclamado.

    LOS RECURSOS. (Tema abordado en el estudio del amparo indirecto)
    DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA. (Tema abordado en el estudio del amparo indirecto)
    ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- (Art. 113 L.A.).- Una vez que el expediente se encuentra totalmente concluido se ordenará su archivo.

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    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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