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  • Consulta : 189020
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 305423

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    rogeliotentle:

    Para darle lecciones de derecho tanto al consultante como a quien me lleva la contraria, a continuación transcribo a la letra los siguientes artículos del Código Civil del Distrito Federal:

     

    CAPITULO IV

    DE LOS BIENES MOSTRENCOS

    ARTICULO 774.- Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.

    ARTICULO 775.- El que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

    ARTICULO 776.- La autoridad dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

    ARTICULO 777.- Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.

    ARTICULO 778.- Si la cosa hallada fuere de las que no pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.

    ARTICULO 779.- Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad de la demarcación territorial del Distrito Federal correspondiente remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte demandada el Ministerio Público.

    ARTICULO 780.- Si el reclamante es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del artículo 778, con deducción de los gastos.

    ARTICULO 781.- Si el reclamante no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno.

    Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la parte que reciban.

    ARTICULO 782.- Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.

    ARTICULO 783.- La venta se hará siempre en almoneda pública.