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Fecha de respuesta: Domingo 24 de Febrero de 2013 01:42 2013-02-24 01:42 desde IP: 201.141.99.224
Estimada consultante, no se deje sorprender por coyotes de junta. El derecho a la paternidad, es un derecho humano reconocido internacionalmente y ratificado por México mediante tratados internacionales, por lo que es irrenunciable e impreible. Si Usted se desistió incluso de la acción, ello no impide que puede volver a demandar al padre biológico el reconocimiento de paternidad pués Usted como menciona, actuó en representación de su menor hija, y por lo tanto aunque exista un desistimiento, ello no implica que renuncia a un a un derecho humano pués como lo menciono, estos son irrenunciables y más aún cuando ninca se discutió el fondo del asunto ni se hicieron las pruebas de ADN. Consulte a un abogado de verdad y demande nuevamente y que no le enculcen el oído ni haga caso de coyotes con o sin cédula
Rubro del documento:
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE UN MENOR DE EDAD. EN CASO DE QUE NO HAYA SIDO DESAHOGADA LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA (ADN) EN EL ANTERIOR JUICIO CONCLUIDO, NO OPERA LA COSA JUZGADA EN EL NUEVO JUICIO EN DONDE SE CONTROVIERTA IGUALMENTE LA ACCIÓN DE.Texto:
El Pleno de nuestro Alto Tribunal en el país ha sostenido por jurisprudencia firme que la figura procesal de la cosa juzgada cuyo sustento constitucional se encuentra en los artículos 14, segundo párrafo y 17, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene límites objetivos y subjetivos, siendo los primeros los supuestos en los cuales no puede discutirse en un segundo proceso lo resuelto en el anterior, mientras que los segundos se refieren a las personas que están sujetas a la autoridad de la cosa juzgada, la que en principio sólo afecta a quienes intervinieron formal y materialmente en el proceso (que por regla general, no pueden sustraerse a sus efectos). Por su parte, la importancia del derecho fundamental a la identidad derivado del reconocimiento de paternidad consagrado en la Constitución, las convenciones internacionales de derechos humanos suscritas por México y las leyes locales y federales respectivas, no sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre y el origen biológico (ascendencia), sino que, a partir de ese conocimiento, puede generarse en primer lugar, el derecho de la niña o el niño a tener una nacionalidad y, por otra parte, el derecho constitucionalmente establecido de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Por lo tanto, este derecho a la obtención de los satisfactores básicos para lograr el desarrollo es una extensión del derecho a la vida, pues implica que las condiciones de vida deben ser lo suficientemente buenas para que el niño o la niña crezca sana y armoniosamente, garantizándose su pleno desarrollo. Así pues, de lo anterior se tiene que mientras el derecho al reconocimiento de la paternidad constituye un derecho humano de las niñas y de los niños que está íntimamente vinculado con el valor de la vida y de la dignidad de las personas; la cosa juzgada atañe a un principio establecido constitucionalmente para dar seguridad jurídica a las determinaciones emitidas por los órganos jurisdiccionales y crear un estado de certidumbre a fin de evitar cadenas impugnativas interminables sobre una misma cuestión litigiosa, distinguiéndose dentro de este mismo concepto, la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material, esto es, la primera es la que se produce de todas las resoluciones judiciales inherentes a su firmeza o inimpugnabilidad que proviene de la ausencia de recurso alguno o de cuando, aunque se conceda, no se interponga o no se formalice en los plazos previstos, mientras que la cosa juzgada material es el estado jurídico de un concreto asunto cuando sobre él se ha dictado una resolución (generalmente una sentencia) con fuerza o autoridad de cosa juzgada formal, sólo el fondo es, sin discusión, cosa a los efectos de la "cosa juzgada" cuando de cosa juzgada material se trata. Luego, si en un anterior juicio concluido sobre reconocimiento de paternidad de una niña o de un niño no fue desahogada la prueba pericial en genética, por virtud de que la sentencia definitiva no fue recurrida con oportunidad causando ejecutoria y, en consecuencia, no se resolvió el fondo de la litis planteada; de ello resulta que en un nuevo juicio, en el que se controvierte ese mismo derecho fundamental, no opera la cosa juzgada material, sino exclusivamente la formal, por lo que en esas circunstancias, el derecho humano a que se reconozca la paternidad de una niña o de un niño debe prevalecer ante el principio de cosa juzgada formal.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedente(s):
Amparo directo 249/2011. 26 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Elia Aurora Durán Martínez.Datos de Localización:
Clave de Pubicación. I.7o.C.165 C
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Julio 2011, Página: 2190
Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
Tipo de documento: Tesis Aislada -
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