- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 187124
- Autor : enajera
- Consultas en Foro: 0
- Respuestas en Foro: 87
- Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 5561
-
: 50 % -
: 50 %
-
AutorRespuesta No: 303298
-
Fecha de respuesta: Lunes 18 de Febrero de 2013 17:22 2013-02-18 17:22 desde IP: 201.100.48.19
Si bien es cierto como lo dice la Lic. Monica es posible liquidar los bienes,no es del todo acertado el afirmar que así debe de ser siempre, en otras palabras existe un requisto "sine qua non" y que es el que "descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos"...por tanto en un criterio personal no tiene derecho a la liquidacion de bienes como se te dice...si no se comprueba que fue resultado del trabajo comun de ambos...
CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.
Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos "">18 y 19 del Código Civil, y "">2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo "">2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo "">1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo "">2691 del Código Civil para el Distrito Federal.
En tanto a los alimentos de la concubina es igualmente discutible, no necesariamente se te puede obligar a darle alimentos....
PENSION ALIMENTICIA. PARA FIJAR LA CUANTIA DE LA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA A LA CONCUBINA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
Ciertamente, el artículo 365 del Código Civil del Estado de Jalisco indica que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; sin embargo, ninguna disposición normativa del capítulo segundo, título VI, del indicado cuerpo legal, establece la obligación de proporcionarlos a quien vive en unión libre con otra persona. De lo anterior se desprende, que si en un caso determinado, el juez natural al señalar el porcentaje de pensión correspondiente a un menor de edad, hijo del deudor alimentista, tomó en consideración a laconcubina con la que éste dijo vivir, tal determinación resulta conculcatoria de la garantía de legalidad que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal, y, consiguientemente, debe otorgarse a la parte quejosa el amparo de la Justicia de la Unión, ya que indebidamente se tomó en cuenta a una persona a quien la ley no reconoce derecho a compartir alimentos con los descendientes del deudor alimentista.
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. PUEDE CANCELARSE A LA CONCUBINA EN RECLAMACIÓN, POR NO ESTAR EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 210 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ.
El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su artículo 210 determina que el Juez podrá otorgar alimentos provisionales "cuando los acreedores justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil, el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor", esto es, en dicho precepto se establece de una forma tasada quiénes están en el supuesto de obtener tal medida cautelar, por estar demostrado en esos casos que ocurren a juicio con una pretensión fundada de inicio, que permite a quien esté en esos supuestos recibir alimentos desde la presentación de la demanda y no esperar el dictado de la sentencia de fondo para estar en condiciones de que se le otorguen. En ese orden de ideas, si no se acredita que quien solicita la medida provisional de alimentos está en las hipótesis del referido artículo, es decir, que no es pariente o cónyuge del demandado, o si ocurriendo con ese carácter no lo demuestra con las copias certificadas de las actas del Registro Civil correspondientes, es factible que se puedan cancelar por no haberse demostrado los presupuestos para su otorgamiento. No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número de registro 178,961, aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, tesis 1a./J. 9/2005, página 153, bajo el rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=178961&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">PENSIÓN ALIMENTICIAPROVISIONAL. NO PUEDE CANCELARSE EN LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO QUE LA DECRETA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."; toda vez que en la ejecutoria de la contradicción de tesis que le dio origen se partió de la premisa de que no se pueden cancelar los alimentos provisionales cuando están acreditados los presupuestos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, esto es, que quienes soliciten la medida justifiquen con las correspondientes copias certificadas de las actas del estado civil el vínculo matrimonial o su parentesco con el deudor, argumentos que no se contradicen en esta hipótesis, pues en el caso se parte de que no estén acreditados los extremos de dicho numeral como lo es el que el Juez natural canceló en la reclamación los alimentos provisionales otorgados a una concubina, supuesto no comprendido en el artículo en comento.
Siguiendo un criterio legal y no moral...depositalas en una casa de renta...al momento de que se discuta sobre los alimentos lo haces del conocimiento del juez....ella no tiene derecho a esa propiedad....NO ES TU ESPOSA....creo que ahi el error tambien de la Lic. Monica habla de tu esposa (sic) cuando no lo es....
-
Autor





