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  • Consulta : 186852
  • Autor : felixfrancisco
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    Respuesta No: 302972

  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

    De acuerdo al Código Penal Para el Distrito Federal  ARTÍCULO 311. “Quien al declarar ante autoridad en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad en relación con los hechos que motivan la intervención de ésta, será sancionado con pena de dos a seis años de prisión y de cien a trescientos días multa.

    Si la falsedad en declaración se refiere a las circunstancias o accidentes de los hechos que  motivan la intervención de la autoridad, la pena será de uno a tres años de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

    ARTÍCULO 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez años de prisión.

    La pena de prisión se aumentará en una mitad  para el testigo falso que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda  para producir convicción sobre la responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión se aumentará en un tanto.

    ARTÍCULO 313. Al que examinado como perito por la autoridad judicial o administrativa dolosamente falte a la verdad en su dictamen, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de  cien a trescientos días multa así como suspensión para desempeñar profesión u oficio, empleo,  cargo o comisión públicos hasta por seis años.”

    Si revisa la consulta numero 10809, verá la respuesta acertada dada en el mismo sentido, le invito a leerla.

    “FALSEDAD EN DECLARACIONES ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL). De una nueva reflexión sobre el tema, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio que se sostuvo en su anterior integración al emitir la jurisprudencia del rubro: "FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE." (visible en la página 725, Tomo VIII, agosto de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época), que sostenía en esencia que el delito de falsedad contemplado en el artículo 247, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal no exige que el atesto falaz se hubiese emitido a base de preguntas, en virtud de que lo que se asienta en actuaciones proviene de un cuestionamiento, es decir, de un interrogatorio de una autoridad distinta de la judicial. Sin embargo, se advierte de la interpretación sistemática, no meramente gramatical del artículo 247, fracción I, del ordenamiento legal precitado, que conlleva a estimar que los informes falsos proporcionados a una autoridad distinta de la judicial, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contemplada en dicho numeral, es exclusivamente aquella que se produce al tiempo en que una persona es interrogada, o sea cuestionada directamente por la autoridad pública. De ahí que si el sujeto activo al presentar una denuncia se conduce motu proprio en forma mendaz, ello pudiera encuadrar en algún otro tipo penal, mas no en el que se examina, puesto que el numeral 247, fracción I, de referencia, prevé requisitos específicos para tipificar el delito, entre los que está precisamente el relativo a que el sujeto activo sea "interrogado".

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 2466/99. 29 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Olga Estrever Escamilla. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina.

    Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la jurisprudencia I.2o.P. J/8, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 725, de rubro: "FALSEDAD EN DECLARACIONES DADAS A UNA AUTORIDAD DISTINTA A LA JUDICIAL, ALCANCE DEL TÉRMINO INTERROGAR EN EL DELITO DE.".

    Novena Época. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, Enero de 2001. Tesis: I.2o.P.38 P. Página: 1721.”