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Fecha de respuesta: Sábado 09 de Febrero de 2013 10:11 2013-02-09 10:11 desde IP: 189.225.146.9
Distinguido Consultante
El ejidatario que pretende venderte el titulo agrario que el debe tener y que le dio el Registro Agrario Nacional, únicamente le reconoce como posesionario de una parte de la tierra (parcelada o lotificada) de conformidad a lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Agraria.
Esto quiere decir que tanto el Ejido como el Registro Agrario Nacional, le reconocen como la persona que lo tiene en posesión (derechos), y no como propietario (unos títulos dicen que eres propietario y otros posesionario, lo segundo es lo correcto) y no la puedes vender a cualquier persona, ya que hay la ley te establece que madamas se lo puedes vender a otros ejidatarios y avecindados (no a cualquier persona,) y además la persona que enajena sus derechos parcelarios debe realizar la notificación del derecho de tanto (por escrito), a su esposa e hijos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria; una vez transcurrido el término que es de 30 días, y si ni los hijos, ni la cónyuge manifiestan por escrito su interés en la compra, ya te puede vender esos derechos de posesión.
la diferencia estriba en que los títulos parcelarios, se rigen por el derecho agrario y lo único que se trasmite es la posesión; por lo tanto, para que esos derechos puedan ser elevados al derecho civil y a la pequeña propiedad, es necesario que realices un trámite que se llama dominio pleno, el cual se encuentra regulado en los artículos 82 y 83 de la Ley Agraria, mismo que se lleva ante la asamblea del ejido y un representante del Registro Agrario Nacional, una vez que se aprueba por ambos órganos, se declara el dominio pleno y se hacen las respectivas escrituras públicas y el primer asiento registral en el Registro Público de la Propiedad; una vez lo anterior, ya puedes vender tus tierras a quien tu quieras, pagaras impuesto predial y todo eso.
En via de orientación trascribo los siguientes:
Ley Agraria
Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir de plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:
I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;
II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y
III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.
En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proveerá a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional.
Artículo 80.- Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.
Para la validez de la enajenación se requiere:
- La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;
- La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y
- Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.
Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.
Artículo 82.- Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común.
Artículo 83.- La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.
La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes.
En caso de duda quedo a la espera de su contacto
Cordialmente
Talento, pasión y trabajo
Lic José Juan Aguilera
TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)
al 044 55 20 66 82 81
tuamigoabogado arroba y a h o o. com. mx
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