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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1032 

    ARRESTO, SU PREVENCIÓN. PARA VENCER LA CONTUMACIA DEL DEMANDADO EN JUICIO EJECUTIVO QUE HA IMPEDIDO EN FORMA PERSONAL EL CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE EXEQUENDO, DEBE SER NOTIFICADA PERSONALMENTE AL INTERESADO Y DARLE UN PLAZO OPORTUNO PARA ESTAR EN APTITUD DE CONOCER Y ENTENDER EL ALCANCE DE LA PREVENCIÓN, POR LO QUE TAL NOTIFICACIÓN Y LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO DEBEN REALIZARSE EN MOMENTOS DIFERENTES.

    La vía ejecutiva mercantil es privilegiada, en cuanto que autoriza para emitir un auto de ejecución, es decir, un acto de molestia sin audiencia previa. En esa circunstancia, el Juez, para hacer cumplir sus determinaciones, puede auxiliarse de la fuerza pública; además, el cumplimiento del auto de ejecución no es facultativo para el demandado, sino que es privilegio para el actor requerir de pago, embargar bienes y luego emplazar, por lo que en los términos en que la ley regula la práctica de esa diligencia, puede desahogarse aun sin la presencia del buscado o, incluso en su presencia, en contra de su voluntad, por lo que, en determinadas circunstancias, el Juez puede asistir al funcionario judicial con la fuerza pública para la práctica del embargo. Ahora bien, para la práctica de la diligencia de exequendo no se requiere la presencia personal del inconforme, como ya se dijo pero, por otro lado, si el Juez, frente a la reiterada contumacia del demandado para permitir la práctica de la diligencia, decide prevenirlo con una medida de apremio como el arresto, debe entonces darle la oportunidad de estar en aptitud de impugnarla si la considera lesiva a su derecho y quiere evitarla, o preparar lo necesario para proceder a su cumplimiento, o que quede su clara resistencia al mismo pues, en ese caso, el Juez decidió incorporar al cumplimiento del auto de exequendo un elemento que per se es ajeno al referido acto, que esencialmente está dirigido a afectar bienes materiales o jurídicos patrimoniales del demandado, pero no su libertad personal. Por ello, ante esa situación extraordinaria, la prevención de arresto debe ser notificada con antelación suficiente al desahogo del auto de exequendo y como toda prevención implica la realización de una conducta en determinado sentido, debe atenderse a la regla general de que cuando la ley no señala plazo específico debe estarse al mínimo de tres días, lo que necesariamente lleva a considerar que en el caso de la prevención de arresto, dado el valor jurídico en "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneralV2.aspx?ID=162217&IDs=159922,160372,160506,160663,162217,163118,164401,164629,168332,171436,172473,172986,173700,173722,174561,176369,176687,177351,177368,183492&Dominio=Rubro,Texto,Precedentes,Localizacion&TA_TJ=2&Orden=1&Expresion=embargo%20fuerza%20publica&Epoca=1110001111000111111111111111111110011111101111111%20&Apendice=0000000000000000000000000000000000000000&Clase=DetalleTesisBL&startRowIndex=0&Hit=5&NumTE=48&Epp=20&maximumRows=20&Desde=1931&Hasta=2012&Index=0" title="Click to Continue > by Browse to Save">juego (libertad), la notificación personal de la prevención y del auto de exequendo deben realizarse en momentos diferentes, con la referida amplitud de plazo, especialmente si se parte de la base de que al referido apercibimiento se arriba a instancia de parte (generalmente la contraria del inconforme).


    NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 124/2011. Yolanda López Sánchez. 6 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretaria: Saira Berenice Aquino Bolaños.

     

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