- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 182729
- Autor : abogado potosino
- Consultas en Foro: 0
- Respuestas en Foro: 80
- Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 6727
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 298421
-
Fecha de respuesta: Domingo 13 de Enero de 2013 23:15 2013-01-13 23:15 desde IP: 201.152.30.118
lo mas sano en este asunto es que se reclamara el interes moratorio legal y no como incorrectamente se hizo adicionar un porcentaje de intereses del 9% mensual de manera unilateral, pues es claro de la ejecutoria de la jurisprudencia trascrita que el INTERÉS MORATORIo NO ES UN REQUISITO DE EFICACIA que pueda ser llenado posteriormente, que el interés moratorio, si su rubro es introducido en el pagaré, para ello, necesariamente requiere la voluntad de las partes que intervengan en el acto, que introducir el rubro de intereses moratorios en el documento crediticio es válido, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, teniendo como limitación los principios generales de derecho.
sirviendo de apoyo adicionalmente la jurisprudencia de la voz:
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 680
INTERESES MORATORIOS AL TIPO LEGAL. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL CUANDO NO FUERON RECLAMADOS COMO PRESTACIÓN Y RESPECTO DE LOS CONVENCIONALES SE ACTUALIZA LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DE DOCUMENTO.
Cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, y el demandado acredita la excepción de alteración de documento, resulta incorrecta la condena al pago de interés al tipo legal por no haberlo solicitado la actora en su demanda, ya que los intereses convencionales y los legales son prestaciones independientes que deben precisarse en esos términos en dicho escrito, pues sólo así el demandado tendrá claro lo pretendido, y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes. En ese sentido, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil no permite que el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones demandadas por no prosperar lo inicialmente pretendido, dado que se trastocarían la congruencia de la sentencia establecida en el artículo 1327 del Código de Comercio y la garantía de defensa contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el demandado no tendría oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.
Contradicción de tesis 182/2010. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 9 de febrero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 22/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dos de marzo de dos mil once. -
Autor





