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  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado consultante JITAZZO

    Mire, a mi modo de ver las cosas, y toda vez que veo que su IP probablemente se ubica en el Estado de México, hablar de que un Convenio de alimentos se considera como cosa juzgada, pienso que se encuentra en un error tal apreciación, ya que un convenio celebrado por las partes, que debe ser autorizado por el Juez que conoce del asunto, y el cual no debe ser contrario a las disposiciones legales, podrá ser elevado por el juzgador a la categoría de sentencia ejecutoriada, empero, tales convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada de manera permanente, pues puede solicitarse en juicio su modificación, de cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció

    CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE MEXICO

    Artículo 4.138.- Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

    Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a un salario mínimo diario.

    Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1246 

    PENSIÓN ALIMENTICIA. LOS CONVENIOS JUDICIALES RELATIVOS SON MUTABLES, Y PARA DETERMINAR SU MODIFICACIÓN, DEBE ATENDERSE AL DERECHO A RECIBIRLA.

    El derecho a alimentos es una cuestión de orden público e interés social, y se traduce en la obligación de proporcionar, entre otros, casa, comida, vestido y educación. Tal institución es aplicable a las personas que se encuentran vinculadas por matrimonio, concubinato o parentesco; así, la obligación de dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos y, por lo general, cesa cuando el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita. Lógicamente, el incumplimiento de tal obligación puede reclamarse en juicio, el cual puede culminar en una forma autocompositiva, o sea, a través de un convenio celebrado por las partes, que debe ser autorizado por el Juez que conoce del asunto, quien podrá elevarlo a la categoría de sentencia ejecutoriada. Empero, tales convenios no mantienen autoridad de cosa juzgada de manera permanente, pues puede solicitarse en juicio su modificación, de cambiar las circunstancias que dieron origen a las obligaciones alimentarias pactadas y a los términos en que se estableció ya que, de suceder ello, habrá lugar a la acción de mutación del convenio judicial, en la que debe considerarse el origen de la obligación pactada, máxime si en tales pactos se rean como alimentos aquellos que se otorgan a terceros, a quienes no les asistía tal derecho, como será la madre de hijos nacidos fuera de matrimonio, cuyo progenitor estuviere casado con diversa persona, aun cuando una autoridad jurisdiccional los hubiera calificado de esa manera, porque ello podría funcionar en menoscabo de aquellos que tuvieren derecho a ellos, como el cónyuge o descendientes del obligado. Es inadmisible que se exija el pago de tal obligación "alimentaria", autoimpuesta y sancionada legalmente, como limitación para cubrir dicha prestación a quienes les corresponde legalmente; lo anterior, con el fin de asegurar el interés social de que los alimentos se sufraguen a quien tiene un derecho legítimo a recibirlos, evitando la posibilidad de que una persona que se encuentra obligada a darlos, eluda su responsabilidad, aduciendo que ha contraído obligaciones con un tercero por ese concepto. Por tanto, en los casos en que se asuma tal obligación, para justificar su modificación, no puede exigirse un juicio de proporcionalidad o análisis de los supuestos legales de cese de la obligación alimentaria, si tuvo su origen en una liberalidad.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO OCTAVO CIRCUITO

    Amparo directo 236/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE