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  • Autor : alejandra_slp
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  • alejandra_slp
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    sin ofender pero tu dices que procuras a tu hijo y que este bien pero no das pension????????? ante un juez no puedes decir esto ya que en una demanda podras decir muchas cosas que te favorezcan pero la realidad es que tienes que comprobar lo que tu estas diciendo  por que si no no va a tener ningun valor.

    Recuerda que la pension es dar vestido, alimentos, atencion medica, educacion, entonces no puedes decir que procuras a tu hijo si no has proporcionado nada de esto, claro que todo va conforme a tus posibilidades.

    Ahora creo que la madre esta en su derecho si tu no proporcionas alimentos a tu hijo, independientemente de que ella sea ministerial tu tienes una obligacion y no puedes escudarte en esto ultimo 

     

    El Codigo de Chihuahua indica lo siguiente:

     

     

    Tratándose de personas con discapacidad, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para
    lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. [Artículo reformado mediante Decreto
    No. 733-03 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 10 publicado el 4 de febrero de 2004]
    ARTÍCULO 286. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al
    acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al
    juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
    En la sentencia o convenio se establecerán los mecanismos para que el importe de la pensión alimenticia
    se vaya actualizando de manera automática. El juez cuidará el cumplimiento de esta disposición.
    [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 543-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 4 del
    11 de enero del 2003]
    ARTÍCULO 287. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
    alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
    inconveniente legal para hacer esa incorporación.
    ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la
    necesidad del que debe recibirlos.
    ARTÍCULO 289. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
    hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
    ARTÍCULO 290. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
    si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
    ARTÍCULO 291. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para
    ejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.
    ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
    I. El acreedor alimentario;
    II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
    III. El tutor;
    IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
    V. El Ministerio Público.
    ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
    representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
    nombrará por el juez un tutor interino.
    ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad
    bastante a cubrir los alimentos.
    Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una
    pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste
    y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentes
    para el debido cumplimiento de tal medida.
    CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
    H. Congreso del Estado
    Unidad Técnica y de Investigación Legislativa
    División de Documentación y Biblioteca
    Ultima Reforma POE 2005.01.01/No.1
    41 de 340
    Toda persona a quien por su encargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica
    de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no
    hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderá
    solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por
    sus omisiones o informes falsos. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1020-04 II P.O. publicado
    en el Periódico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004]
    La pensión provisional alimenticia podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, con base en el
    informe de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficio
    se designará desde el auto que admita la demanda. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 251 81
    publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
    ARTÍCULO 295. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare
    algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
    ARTÍCULO 296. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo
    de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza a
    cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
    ARTÍCULO 297. Cesa la obligación de dar alimentos:
    I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
    II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
    III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe
    prestarlos;
    IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
    aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
    V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de
    éste, por causas injustificables.
    ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
    ARTÍCULO 299. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lo
    necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa
    contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y
    siempre que no se trate de gastos de lujo.
    ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá
    pedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a
    darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la
    abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar
    periódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y
    para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. [Artículo
    reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de
    mayo de 1981]
    ARTÍCULO 300 bis. Toda y todo integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que las y los
    demás miembros le respeten su integridad física, sexual y psicológica, con el objeto de contribuir a su
    CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
    H. Congreso del Estado
    Unidad Técnica y de Investigación Legislativa
    División de Documentación y Biblioteca
    Ultima Reforma POE 2005.01.01/No.1
    42 de 340
    sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo
    con las leyes. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el Periódico
    Oficial No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]
    ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra
    relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
    Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o
    sufrimiento físico, sexual o psicológico que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
    cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo
    domicilio que el o la agredida. [Párrafo reformado mediante D

     

    Tratándose de personas con discapacidad, en los términos de la Ley de la materia, lo indispensable para
    lograr en lo posible su rehabilitación, tratamiento y desarrollo. [Artículo reformado mediante Decreto
    No. 733-03 II P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 10 publicado el 4 de febrero de 2004]
    ARTÍCULO 286. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al
    acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al
    juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
    En la sentencia o convenio se establecerán los mecanismos para que el importe de la pensión alimenticia
    se vaya actualizando de manera automática. El juez cuidará el cumplimiento de esta disposición.
    [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 543-02 I P.O. publicado en el Periódico Oficial No. 4 del
    11 de enero del 2003]
    ARTÍCULO 287. El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los
    alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya
    inconveniente legal para hacer esa incorporación.
    ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la
    necesidad del que debe recibirlos.
    ARTÍCULO 289. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para
    hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
    ARTÍCULO 290. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
    si uno sólo lo tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
    ARTÍCULO 291. La obligación de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para
    ejercer oficio, arte o profesión a que se hubiere dedicado.
    ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
    I. El acreedor alimentario;
    II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
    III. El tutor;
    IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
    V. El Ministerio Público.
    ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
    representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
    nombrará por el juez un tutor interino.
    ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad
    bastante a cubrir los alimentos.
    Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una
    pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste
    y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentes
    para el debido cumplimiento de tal medida.
    CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
    H. Congreso del Estado
    Unidad Técnica y de Investigación Legislativa
    División de Documentación y Biblioteca
    Ultima Reforma POE 2005.01.01/No.1
    41 de 340
    Toda persona a quien por su encargo, corresponda proporcionar informes sobre la capacidad económica
    de los deudores alimentarios, está obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez; de no
    hacerlo, además de las sanciones que les sean aplicables de acuerdo con la Ley, responderá
    solidariamente con los obligados directos, de los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por
    sus omisiones o informes falsos. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 1020-04 II P.O. publicado
    en el Periódico Oficial No. 29 del 10 de abril del 2004]
    La pensión provisional alimenticia podrá ser modificada durante la tramitación del juicio, con base en el
    informe de la trabajadora social dependiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, que de oficio
    se designará desde el auto que admita la demanda. [Párrafo adicionado mediante Decreto No. 251 81
    publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de mayo de 1981]
    ARTÍCULO 295. El tutor interino dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare
    algún fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
    ARTÍCULO 296. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo
    de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, si ésta no alcanza a
    cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.
    ARTÍCULO 297. Cesa la obligación de dar alimentos:
    I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
    II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
    III. En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe
    prestarlos;
    IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
    aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
    V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de
    éste, por causas injustificables.
    ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
    ARTÍCULO 299. Cuando el marido no estuviere presente o estándolo rehusare entregar a la mujer lo
    necesario para los alimentos de ella y de los hijos, será responsable de las deudas que la esposa
    contraiga para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y
    siempre que no se trate de gastos de lujo.
    ARTÍCULO 300. La esposa que, sin culpa suya, se vea obligada a vivir separada de su marido, podrá
    pedir al Juez de Primera Instancia o de lo Familiar del lugar de su residencia, que obligue a su esposo a
    darle alimentos durante la separación y a que le ministre todos los que haya dejado de darle desde que la
    abandonó. El juez, según las circunstancias del caso, fijará la suma que el marido debe ministrar
    periódicamente dictando las medidas necesarias para que dicha cantidad sea debidamente asegurada y
    para que el esposo pague los gastos que la mujer haya tenido que erogar con tal motivo. [Artículo
    reformado mediante Decreto No. 251 81 publicado en el Periódico Oficial No. 43 publicado el 30 de
    mayo de 1981]
    ARTÍCULO 300 bis. Toda y todo integrante de la familia o unidad doméstica tiene derecho a que las y los
    demás miembros le respeten su integridad física, sexual y psicológica, con el objeto de contribuir a su
    CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
    H. Congreso del Estado
    Unidad Técnica y de Investigación Legislativa
    División de Documentación y Biblioteca
    Ultima Reforma POE 2005.01.01/No.1
    42 de 340
    sano desarrollo. Al efecto, contará con la asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo
    con las leyes. [Artículo adicionado mediante Decreto No. 872 01 II P.O. publicado en el Periódico
    Oficial No. 78 publicado el 29 de septiembre del 2001]
    ARTÍCULO 300 ter. Quienes integren una familia o unidad doméstica o que tengan cualquier otra
    relación interpersonal están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
    Por violencia familiar se entiende cualquier acción u omisión que pueda causar la muerte, daño o
    sufrimiento físico, sexual o psicológico que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en
    cualquier otra relación interpersonal, ya sea que la o el agresor comparta o haya compartido el mismo
    domicilio que el o la agredida. [Párrafo reformado mediante DCAPÍTULO II
    DE LOS ALIMENTOS
     
     
    ARTÍCULO 285. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos
    de enfermedad, embarazo y parto. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los
    gastos necesarios para algún oficio, arte o profesión lícitos adecuados a su sexo y circunstancias
    personales.
     
    ARTÍCULO 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos y a la
    necesidad del que debe recibirlos.
     
    ARTÍCULO 292. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
    I. El acreedor alimentario;
    II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
    III. El tutor;
    IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;
    V. El Ministerio Público.
     
    ARTÍCULO 293. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
    representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de alimentos, se
    nombrará por el juez un tutor interino.
     
    ARTÍCULO 294. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad
    bastante a cubrir los alimentos.
    Durante la tramitación del juicio correspondiente, el juez podrá decretar provisionalmente el pago de una
    pensión alimenticia a favor del acreedor alimentario, determinándola conforme a las necesidades de éste
    y a las posibilidades de quien debe otorgarla y establecer así mismo los medios que estime conducentes
    para el debido cumplimiento de tal medida.
     
    ARTÍCULO 298. El derecho de recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.