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  • Consulta : 177231
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 292734

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    falvarez72:

    En primerísimo lugar le informo que desde muy temprano salí de mi domicilio para atender audiencias en juzgados y es por tal motivo que hasta esta hora respondo a su postrer intervención, mil disculpas, pero primero está la obligación y despu´ñes la ayuda para los foros de México Legal.

    Junto con mis cordiales saludos, le hago sabedor a usted del contenido de los siguientes preceptos legales contenidos en el Código Civil del Estado de Zacatecas:

     

    Artículo 1069 .- Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

                Los derechos personalísimos no son transmisibles ni por contrato ni por sucesión.

     

    Artículo 1074 .- Son contratos consensuales aquéllos que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y la ley no exige que se prueben por escrito ni que se entregue el bien objeto del contrato para la constitución de éste.

                Se llaman formales los contratos que, perfeccionándose por el mero consentimiento de las partes, deben probarse mediante prueba documental , sea pública o privada, según determine la ley.

                El contrato será real cuando la ley exija, para su constitución, que al celebrarse se entregue el bien o bienes que sean objeto de las obligaciones creadas por el contrato.

     

    Artículo 1076 .- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto los que deben revestir una forma señalada en la ley, como formalidad; y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

     

    Artículo 1079 .- Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquéllos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes, no solamente al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

     

    Artículo 1102 .- En cuanto a la forma de los contratos, se estará a lo preceptuado por el artículo 1011 de este propio Código.

     

    Artículo 1010 .- En los actos jurídicos civiles cada uno se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, y se considerará válida toda declaración de voluntad, sin que para la validez del acto o de la declaración, se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

     

    Artículo 1011 .- Cuando la ley requiera determinada forma para un acto jurídico, mientras éste no revista dicha forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad del autor o autores del acto consta de manera fehaciente bien sea por escrito o por alguna otra forma indubitable, cualquiera de los interesados podrá exigir que se dé al acto la forma legal, exceptuándose el caso de los actos revocables.

     

    Artículo  .- Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencias de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.

     

    Artículo 1134 .- Los contratos que no estén especialmente reglamentados en este Código se regirán por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueren omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.

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