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Fecha de respuesta: Viernes 02 de Noviembre de 2012 07:30 2012-11-02 07:30 desde IP: 189.210.103.55
Los Código Civiles de toda Entidad Federativa contemplan un capitulo relativo al arrendamiento. El Código Civil Veracruzano, por ejemplo, establece lo siguiente:
ARTICULO 2341.- El contrato de arrendamiento NO será rescindido por la muerte del arrendador ni del arrendatario. Cualquier clausula en contrario no producirá efecto.
ARTICULO 2342.- Si durante la vigencia del contrato de arrendamientom, por cualquier motivo se verificase la transmisión de la propiedad del inmueble arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá la obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o extrajudicialmente ante notario haberse otorgado el correspondiente titulo de propiedad. Sin este requisito, el retraso en el pago de la renta no producirá los efectos de la mora.
Espero y el contenido de tales preceptos, despeje sus dudas.
Estoy a sus órdenes...
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