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  • Consulta : 174938
  • Autor : Rosen
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  • Rosen
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

     

    Mi estimado (a) consultante Mauricio_1982

    Mire, este tipo de consultas que aparentemente pudieran parecer sencillas, dentro de su estructura jurídica resultan sumamente complicadas, ya que este tipo de escenarios son muy comunes, donde una persona le presta a otra mediante un pagaré, convenio, contrato etc etc, y resulta que el deudor no tienen bienes para embargar y desde luego no cuenta con recursos para poder liquidar el adeudo.

    El suscrito conozco muchos casos con estas características, y aún y cuando nuestra Constitución en su articulo 17 establece que: “””-Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil-“””, aún así un buen abogado pudiera encuadrar estos acontecimientos en un delito, tal y como algunos criterios jurisprudenciales lo señalan muy claramente si existe un engaño, lo que sustento a continuación con lo siguiente, haciendo notar en una forma muy especial que, esos asuntos reitero, son sumamente complejos, ya que el propio sustento que hago valer, así lo detalla señalando que hasta los propios Jueces se equivocan (QUE RARO....?????) :

    FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO; Los límites  que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.
    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

    SALUDOS Y MUCHA SUERTE