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  • Consulta : 174023
  • Autor : J. ARMAND
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  • J. ARMAND
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    (Resumen de Actividades)

    También tienes cinco días de plazo para inconformarte contra la resolución del tribunal que declara cumplido el amparo:

     

     

     

    Registro No. 168905

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXVIII, Septiembre de 2008
    Página: 222
    Tesis: 2a./J. 115/2008
    Jurisprudencia
    Materia(s): Común

    INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE CUESTIONAN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA PROTECTORA, EN LA PARTE EN LA QUE SE DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.

    Conforme al artículo 105 de la Ley de Amparo, la materia de la inconformidad se circunscribe a examinar la determinación que tuvo por cumplida la sentencia protectora. En ese sentido, si la protección constitucional se concedió contra una sentencia o laudo por irregularidades procesales o formales y para el efecto de que, con libertad de jurisdicción, la responsable dicte nuevo fallo en el que las subsane, los agravios de la inconforme encaminados a combatir la decisión emitida por aquélla son inoperantes por plantear aspectos ajenos a la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, en razón de que la nueva resolución no es materia de la inconformidad.

    Inconformidad 300/2007. José Alberto Aguilar Villavicencio y otros. 28 de noviembre de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza.

    Inconformidad 70/2008. J. Loreto García Martínez. 2 de abril de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza.

    Inconformidad 61/2008. Reynaldo Gutiérrez Correa. 9 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Jonathan Bass Herrera.

    Inconformidad 137/2008. Ana Esther Tapia García. 4 de junio de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: José Fernando Franco González Salas; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

    Inconformidad 163/2008. Sandra Consuelo Uribe Taylor. 25 de junio de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.

    Tesis de jurisprudencia 115/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.

     

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    Puedes También considerar la procedencia del recurso de queja el plazo para interponerla es de un año.

     

    Los siguientes criterios pueden servirte:

     

     

    [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; 70 Cuarta Parte; Pág. 61

     

    QUEJA. REQUISITOS PARA QUE SE DECLARE FUNDADA

     

    Para que la quejapueda considerarse fundada, debe demostrarse que hay incongruencia, ya sea por exceso o por defecto, entre lo resuelto en el amparo y lo decidido en la sentencia que se dictó para cumplimentar el fallo de la Justicia Federal.

     

    Queja 5/74. J. Jesús Ramírez Tamayo. 14 de octubre de 1974. Cinco votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.

     

     

    “el recurso de queja es procedente contra actos de las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido la protección federal. En la interpretación de este precepto, cabe precisar que existe defecto en la ejecución siempre que la autoridad responsable se abstiene de realizar todos los actos necesarios para que la sentencia que concedió el amparo resulte íntegramente cumplida. Por el contrario, hay exceso en la ejecución cuando la responsable, además de efectuar todos los actos conducentes para lograr que las cosas queden restituidas al estado que guardaban antes de la violación, ejecuta u ordena otros actos a que no la obliga la sentencia de amparo, y que no son tampoco efecto inmediato de lo decidido en dicha sentencia.”

     

    “en la queja interpuesta contra actos de la autoridad responsable en un juicio de amparo en única instancia puede alegarse exceso o defecto en la ejecución de la sentencia que concedió el amparo, estimándose que existe exceso cuando la responsable no se ajusta al tenor exacto del fallo y se extralimita en su cumplimiento al ir más allá del alcance de la ejecutoria que concedió la protección constitucional, en tanto que hay defecto cuando la autoridad responsable deja de cumplir en su integridad lo ordenado en la ejecutoria, esto es, deja de hacer algo que se le ordenó en la resolución de cuya ejecución se trata.”

     

     

    EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. EXCESO O DEFECTO.

     

    La forma correcta de ejecutar un fallo constitucional que protege, es dictar nueva sentencia que se ajuste a los términos de la ejecutoria de amparo, ciñéndose al tenor exacto de ese fallo. Hay exceso de ejecución cuando la autoridad responsable va más allá del alcance de la ejecutoria que concede la protección federal y afecta actos jurídicos de los que no se ocupó el fallo constitucional, ni están vinculados al efecto restitutorio del amparo concedido. Hay defecto de ejecución cuando la autoridad responsable omite el estudio y resolución de alguna de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria que concedió el amparo, conforme a los términos y fundamentos legales de la propia ejecutoria con la que está vinculada, y tanto cuando hay exceso como defecto, procede la queja y no un nuevo amparo.

     

    Registro No. 182562 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003 Página: 1289 Tesis: XXI.3o. J/8 Jurisprudencia Materia(s): Común

    QUEJA POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDIÓ EL AMPARO.  CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE EL RECURSO,  AUN CUANDO SE HAYA DEJADO PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE.

    Si la sentencia combatida en un juicio de garantías se emitió en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, en la que se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable se pronunciara específicamente sobre un tema, y del examen del acto reclamado se advierte que la responsable no dio respuesta integral al planteamiento relativo al tema a cuyo estudio se le vinculó, no se surte la regla general de procedencia de un nuevo juicio de amparo, aun cuando se haya dejado plenitud de jurisdicción, porque en esa vía el quejoso no estaría en aptitud legal de controvertir los términos en que se acató la ejecutoria; por tanto, la nueva resolución debe ser impugnada en términos de las fracciones IV o IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, a través del recurso de queja por defecto en el cumplimiento del fallo protector.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.