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Fecha de respuesta: Martes 23 de Octubre de 2012 12:47 2012-10-23 12:47 desde IP: 189.242.224.73
Hola! Es obligación del patrón inscribir a sus trabajadores ante el IMSS para que gocen de los derechos que la ley les otorga, el incumplimiento de este precepto legal, los hace acreedores a sanciones administrativas. En su caso, si ya dialogó con su patrón y este se niega en cubrirle los gastos, acuda ante la clínica del Seguro Social más cercana e infórmeles de su situación. De acuerdo a la ley, ellos están obligados a brindarle la atención, en su caso, canalizarla con el médico familiar para que valore su embarazo, le dé seguimiento, dictamine la posible fecha de parto, extienda las incapacidades, consistentes en 42 días antes y 42 días posteriores al parto. En relación a su patrón, el instituto se hará cargo para el cumplimiento de dicha obligación a traves los capitales constitutivos.
Le anexo los artítculos de la Ley del Seguro Social que la amparan:
Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, se subrogará en los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Artículo 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta Ley.
Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto.
I. Asistencia obstétrica;
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta Ley.
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