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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Octubre de 2012 10:10 2012-10-05 10:10 desde IP: 187.155.27.140
.Novena ÉpocaRegistro: 171287 Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 101/2007 Página: 344
SOCIEDAD LEGAL. EL CÓNYUGE DEL DEMANDADO EN UN JUICIO EN EL CUAL SE EMBARGARON BIENES COMUNES SIN SU INTERVENCIÓN, TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO PARA RECLAMAR VÍA AMPARO LOS DERECHOS QUE LE PUDIERAN CORRESPONDER DERIVADOS DE ESE VÍNCULO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 1995).En términos del numeral 226 del Código Civil del Estado de Jalisco, derogado mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 25 de febrero de 1995, las acciones contra la sociedad o sobre los bienes sociales deben dirigirse contra ambos cónyuges, ya que se trata de la afectación del fondo común. En ese sentido, se concluye que el cónyuge del demandado en un juicio en el que se embargaron bienes de la sociedad legal sin su intervención, tiene el carácter de tercero extraño para reclamar a través del juicio de amparo los derechos que le pudieran corresponder respecto de los bienes afectados derivados de ese vínculo jurídico. Lo anterior, se confirma con lo previsto en el artículo 208 del citado ordenamiento, en el sentido de que al señalar que ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta, se refiere a las obligaciones a cargo de la sociedad y no a las propias de sus integrantes; además, los preceptos que reglamentan la figura de la sociedad legal en el mencionado Código no prevén que el fondo común deba garantizar y cubrir deudas personales de uno de los cónyuges, derivado de un juicio en el cual el otro no tuvo intervención.Contradicción de tesis 103/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 30 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. Tesis de jurisprudencia 101/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha trece de junio de dos mil siete.
Novena Época Registro: 188348 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 82/2001 Página: 23
SOCIEDAD LEGAL. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO AL PROCEDIMIENTO UNO DE LOS CÓNYUGES EN EL JUICIO SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO, AUN CUANDO SE EMBARGUEN BIENES COMUNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). Cuando se trata de bienes que forman parte del fondo común de la sociedad legal, debe tomarse en consideración tanto la nota distintiva del régimen de sociedad legal, consistente en que al no precisarse el dominio de los cónyuges sobre bienes o partes alícuotas determinadas, ninguno de ellos puede verse afectado con el embargo en una parte específica de su patrimonio, pues ésta la conocerán sólo hasta el momento de la liquidación de la sociedad, como que de conformidad con lo previsto en los artículos 340 al 342, 363, 365 y 366 del Código Civil para el Estado de Sonora, existe la posibilidad de que las deudas a cargo de la sociedad legal puedan cubrirse con bienes propios y que las individuales con bienes de la sociedad, estableciéndose que será hasta el momento de la liquidación de la misma cuando el cónyuge acreedor podrá exigirle al obligado el débito correspondiente; de ahí que si uno de los cónyuges no fue demandado en el juicio seguido contra el otro, en el cual se embargaron bienes comunes o, incluso, propios del cónyuge que no fue demandado, este último no debe ser considerado tercero extraño al juicio. Lo anterior se confirma y encuentra apoyo en los artículos 310 y 331 del indicado código, los cuales establecen que ninguno de los cónyuges puede ser considerado como tercero respecto de la sociedad, por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten bienes sociales, llegando la ley al extremo de considerar que la sentencia que se dicte en contra de uno solo de ellos tiene efectos de cosa juzgada frente al otro, y aunque el citado artículo 331 hace referencia a la excepción prevista en el artículo 330 del propio código, ésta no resulta aplicable al embargo de bienes comunes, toda vez que se refiere a los casos en los que se reclame la constitución de obligaciones o enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, es decir, de actos meramente voluntarios, supuesto dentro del cual no cabe el embargo, por tratarse de una afectación judicial o mandamiento de autoridad que no requiere del consentimiento del deudor. En consecuencia, en el supuesto de que se embarguen bienes propios de cada consorte o, en su defecto, bienes comunes del patrimonio de la sociedad legal, el cónyuge que no fue demandado no puede ser considerado como tercero extraño al juicio.
Contradicción de tesis 38/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 82/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Novena Época Registro: 188347 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Noviembre de 2001 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 81/2001 Página: 24
SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). La anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal prevista por la legislación sustantiva civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en este supuesto no está obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Partiendo de la base de que el inmueble hipotecado es común, habrá que tomarse en cuenta que los artículos 226 y 228 del citado Código Civil para la referida entidad federativa disponen que las acciones que afecten bienes sociales deberán dirigirse contra ambos cónyuges y que los bienes inmuebles comunes no podrán ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, principios que vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, también hay que tomar en cuenta lo que ha sustentado la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de que la sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica, de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que, frente a terceros, cada cónyuge puede ostentarse como el único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En este orden de ideas, resulta inconcuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que debe demandarse en juicio a ambos consortes, se deben cumplir dos presupuestos, a saber: a) Que el inmueble objeto del juicio hipotecario sea social y, b) Que el acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asiente, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normatividad y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que se puede valer el acreedor para informarse sobre el estado civil de su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues pueden presentarse diversos supuestos: a) Que el acreedor hipotecario no haya tenido conocimiento del estado civil de casado de su deudor hipotecario, o bien, b) Que haya tenido dicha información. En el primer supuesto, si de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contratación se advirtió que el contratante estaba casado, así como tampoco se desprendió de la información registral obtenida, dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor hipotecario, al que beneficia tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio hipotecario, en cambio, si a pesar de lo que arroje el citado registro, se prueba que el acreedor hipotecario tuvo acceso de algún modo a la información relativa al estado civil del deudor hipotecario, percatándose de que éste era casado, tampoco sería legítimo que abusara de esta equivocación u omisión registral y al amparo de ella enderezara su acción solamente en contra del cónyuge otorgante de la hipoteca, por lo que debe considerarse al otro cónyuge como tercero extraño y, en cumplimiento de un deber de probidad procesal, deberá entablarse el juicio contra ambos.
Contradicción de tesis 27/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito. 16 de mayo de 2001. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 81/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de agosto de dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.
Novena Época Registro: 164662 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010
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