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Fecha de respuesta: Jueves 27 de Septiembre de 2012 14:28 2012-09-27 14:28 desde IP: 189.145.243.145
Mi estimado consultante JICAMAR
Mire, ya en diversas ocasiones el suscrito he hecho valer en este Foro, como es que la normatividad aplicable en si misma se contradice, y el caso que nos ocupa en la presente consulta, no es la excepción, y luego los participantes se dan hasta con la cubeta porque sienten que tienen la razón aunque los criterios sean totalmente diferentes sustentados en la propia Ley.
Este tema ya se ha dicutido mucho en este Portal.
Pongo un ejemplo en el ámbito laboral
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Junio de 2004; Pág. 1425
CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO
El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo establece que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, entre ellos, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; consecuentemente, es permisible ofrecer el correo electrónico transmitido por internet, que constituye un sistema mundial de diseminación y obtención de información en diversos ámbitos. Por otra parte, dada su naturaleza y la falta de firma de la persona a la que se le ima un correo electrónico, ello trae como consecuencia que no se tenga la certeza de que aquel a quien se atribuye su envío a través de la red sea quien efectivamente lo emitió y dirigió al oferente, por lo que si es objetado no puede perfeccionarse mediante la ratificación de contenido y firma, de conformidad con el artículo 800 del mismo ordenamiento legal, que dispone que cuando un documento que provenga de tercero ajeno a juicio resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suor. De lo que se sigue que ese medio de prueba por sí solo carece de valor probatorio ante la imposibilidad de su perfeccionamiento, además, si dicho correo electrónico no es objetado, ello no trae como consecuencia que tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio, cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo con las demás pruebas que obren en autos.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 2397/2004. María de Lourdes Liceaga Escalera. 25 de marzo de 2004.
Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Eduardo Sánchez Mercado.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1400
PRUEBAS RELACIONADAS CON CORREOS ELECTRÓNICOS. SU VALORACIÓN PARA
DEMOSTRAR EL CONTRATO Y LA RELACIÓN DE TRABAJO EN EL JUICIO LABORAL
Aun cuando la Ley Federal del Trabajo no contiene disposición alguna sobre cuestiones probatorias relacionadas con correos electrónicos, para lograr una apropiada valoración de ese peculiar elemento demostrativo en el juicio laboral, debe procederse en los términos del artículo 17 de la mencionada legislación, que indica que a falta de disposición expresa en la Constitución Política de la Estados Unidos Mexicanos, de la propia Ley Federal del Trabajo o sus diversos reglamentos, deberán tomarse en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales del derecho, los principios de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución Federal, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad; así, resulta posible conceder valor probatorio a los correos electrónicos, particularmente cuando a través de ellos pretende probarse en juicio un aspecto tan relevante como el contrato de trabajo y la relación obrero patronal, de lo que se sigue que la valoración de dicho adelanto de la ciencia debe considerar el contenido del primer párrafo del numeral 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, en el que se reconoce como medio de prueba a la mencionada información; y estimando que el principal aspecto de todo contrato es el consentimiento, debe igualmente acudirse para su estudio al artículo 1803, fracción I, del Código Civil Federal, normatividad aplicable al derecho del trabajo, por ser de observancia común en la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 971/2009. Daniel Alonso Cortés Nava. 3 de junio de 2010. Unanimidad de
votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Jorge A. de León Izaguirre.
Existen una infinidad de casos donde la ley dice claramente: ESTO ES NEGRO, pero luego aparece que: ah no..........., pero siempre y cuando................. porque en estas condiciones entonces ES BLANCO
SALUDOS
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