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  • Consulta : 170955
  • Autor : Primus Tribunus
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  • Autor
    Respuesta No: 286560

  • Primus Tribunus
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    LicVelazquez:

    AbogadodelaCruz:

    Constantemente les contradigo a ustedes quienes siempre han estado presumiendo de muy conocedores del derecho y como una nueva prueba de la ignorancia de ustedes dos, les transcribo el numeral 1215 del Código de Comercio:

    Artículo 1215.- Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula, y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal, y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.