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AutorRespuesta No: 285469
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Septiembre de 2012 00:09 2012-09-19 00:09 desde IP: 201.110.17.137
Para responder a su pregunta, primero debemos exponer brevemente que la conclusión del contrato individual, de acuerdo La Ley Federal del Trabajo, entre otras causas, puede darse por el mutuo consentimiento de las partes y la terminación colectiva también puede darse por mutuo consentimiento cuando ocurra el cierre de la empresa o establecimiento, Además del concurso o quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente resuelven el cierre definitivo de la empresa, Al respecto cabe citar la siguiente jurisprudencia: “INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una indemnización para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo”.
En el caso de la terminación del contrato individual de trabajo como efecto del cierre justificado de la fuente de empleo, entiéndase bien, justificado, no existe conflicto, es decir, el patrón termina los trabajos, cierra la empresa legalmente y culminan sus relaciones con los trabajadores.
La estabilidad laboral es un derecho constitucional del trabajador que pierde validez cuando desaparece la fuente de empleo, y para finiquitar la relación laboral por esta causa, las partes deben acordar su terminación de mutuo consentimiento. Ello se explica porque no existe conflicto pero sí un impedimento legal para seguir prestando el servicio como lo es el cierre justificado de la fuente de empleo.
No obstante el cierre total y definitivo de la empresa o establecimiento, aún cuando sea justificado, el trabajador podrá exigir el cumplimiento del contrato laboral y el patrón justificar su rompimiento.
Sin embargo, existe criterio jurisprudencial en el sentido de que, al aceptar el trabajador terminar su contrato de trabajo y firmar carta de finiquito, expresamente está dando su consentimiento, y por ello el patrón se libera de indemnizarlo pero no se libera de pagar los derechos adquiridos por el trabajador. Por ello no basta afirmar que la relación termina por esta causa, sino que debe comprobarse, ya que la norma laboral impide que en la relación de trabajo el patrón abuse del trabajador; de ahí que si es demandado deberá demostrar ante la Junta que la terminación laboral ha sido por mutuo acuerdo, cumpliendo los requisitos ordenados en el segundo párrafo del artículo 33: “…Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores”. Otro caso que nos muestra lo sostenido es el siguiente concepto legal: “TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR CIERRE DE EMPRESA. Para que el patrón pueda cerrar el centro de trabajo sin que ello se considere como un despido injustificado de los trabajadores que le prestan sus servicios, es preciso que promueva ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, un conflicto de orden económico en el que demuestre la necesidad de la medida, a fin de que la Junta la autorice, pues de no hacerlo tiene que estimarse que la rescisión de los contratos individuales de trabajo fue hecha sin justificación, con la consiguiente responsabilidad para dicho patrón.”
El trabajador que se ve expuesto a la calle como cuando se da el cierre de la empresa o establecimiento, tendrá dos acciones de acuerdo al texto del artículo 48 del código laboral: demandar la reinstalación o la indemnización. Lo anterior sugiere que: “Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador, los derechos consignados en el artículo 48”.
Por consiguiente, para terminar los contratos individuales o colectivos con la empresa cerrada, la Ley Federal del Trabajo dispone que debe sujetarse a ciertos requisitos.
Por lo que, Artículo 436. “En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.” Queda claro que a la terminación de los contratos colectivos por el cierre de la empresa, los trabajadores despedidos serán indemnizados si así lo considera la autoridad laboral. Por otro lado, si la empresa cuenta con sucursales, agencias u otras unidades semejantes, independientes las unas de las otras, pero sujetas a una administración general, al momento de cerrar definitivamente, las obligaciones contraídas con los trabajadores en el contrato colectivo deberá cumplirse por la empresa contratante, sea ésta empresa beneficiaria, central o matriz, servidora, intermediario o establecimiento.
Por lo que, si el patrón no acredita el cierre legal de la empresa, la Junta puede condenarlo a indemnizar al trabajador. Espero haber despejado su duda.
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