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Fecha de respuesta: Lunes 10 de Septiembre de 2012 07:00 2012-09-10 07:00 desde IP: 189.134.50.104
Distinguido Consultante
Como según el Código Civil, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción, al disponer que los bienes inmuebles se prescriben en 5 años cuando se posean en concepto de propietario con justo título, con buena fe, pacífica, continua y públicamente, es claro que mientras no se compruebe ese justo título la posesión en ninguna forma puede ser apta para prescribir, a menos que el interesado demuestre que la causa de su posesión ha cambiado legalmente; pero en el concepto de que esta mutación jamás puede originarse en la sola estimación, meramente subjetiva, del poseedor, ya que esto conduciría al absurdo de que, por ejemplo, un depositario, un arrendatario o un comodatario, por sí y ante sí, se considerara dueño de la cosa depositada, arrendada o prestada, y ya por ello tuviera, ilógicamente, que considerársele como adquirente o disfrutante de la posesión en concepto de dueño.
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