Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 167508
  • Autor : Maxwel Smart
  • Consultas en Foro: 15
  • Respuestas en Foro: 1295
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 6891
  • : 40 %
  • : 59 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 282986

  • Maxwel Smart
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Tienes defensa, pero contrata un abogado:

    Según el C. Penal de tu estado son armas prohibidas las siguiente:

    .ARTICULO 245.- Tipo.- Para los efectos de este Código son armas prohibidas:

    I.- Los puñales, cuchillos, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos:

    II.- Los boxes, manoplas, macanas, hondas, correas con balas,  pesas o puntas y las demás similares..

     

    ARMA PROHIBIDA, PORTACION DE. NAVAJAS, CUANDO SU POSESION NO CONFIGURA EL DELITO DE. No cualquier navaja encontrada en posesión del acusado es constitutiva del delito de portación de arma prohibida, contemplado por el artículo 245, fracción I, del Código Penal del Estado de Baja California, puesto que para ello es necesario que el objeto del delito presente características equivalentes a los puñales, cuchillos y verduguillos, señalados expresamente como armas prohibidas, en la citada disposición legal, características que revelan la existencia de un instrumento punzocortante, cuya naturaleza intrínseca es potencialmente nociva, por su descripción, su tamaño que termina en punta y dimensión de su cacha. De no reunirse dichas características, el cuerpo del delito no puede configurarse. 

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO. 

    Amparo directo 335/94. Jorge García Díaz. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores.

     

    .PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. PARA VERIFICAR LA CONFIGURACIÓN DE ESE DELITO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS Y A LOS HECHOS QUE REVELEN LA FINALIDAD DEL SUJETO ACTIVO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DEL INSTRUMENTO QUE SE PORTE (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE QUERÉTARO Y MORELOS). En estricto acatamiento al principio de exacta aplicación de la ley penal contenido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que los artículos 219 y 245 de los Códigos Penales para los Estados de Querétaro y Morelos, respectivamente, al prever, entre otros, el delito de portación de arma prohibida, contienen los mismos elementos del tipo penal en tanto que ambos sancionan "a quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas". Así, la descripción típica exige un elemento subjetivo específico consistente en que la conducta se realice "sin un fin lícito"; de ahí que para determinar cuándo un instrumento sólo puede utilizarse para agredir, debe atenderse a la finalidad ilícita de quien lo porta, es decir, a la intención de usarlo para agredir. En ese tenor, se concluye que para verificar la configuración del delito de portación de arma prohibida debe atenderse a los hechos y a las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión que revelen la finalidad del sujeto activo, independientemente de la naturaleza objetiva y funcional del mencionado instrumento. Lo anterior es así, porque cuando el tipo penal señala que los instrumentos no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se refiere a la forma en que se utilizan y no a la materialidad y al objetivo con que fueron creados, pues independientemente de sus características y de que hayan sido hechos para una actividad laboral o recreativa, pueden portarse con la finalidad de utilizarlos para agredir, por lo que resulta relevante la aplicación que el sujeto activo del delito les dé, lo cual ha de desprenderse de las circunstancias y de los hechos que rodean la conducta desplegada. 

    Contradicción de tesis 106/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primero del mismo circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. 13 de febrero de 2008. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz. Tesis de jurisprudencia 21/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil ocho. 

    .