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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


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    7.4.2. Procedimiento abreviado:

    Es un procedimiento oral, rápido y ágil, cuando la cuantía no exceda de 500.000 ptas. o se traten cuestiones distintas de las de relación de servicios de los funcionarios de carrera.

    o    El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda. Y en ese primer escrito ya se formaliza la misma. En él se puede solicitar la práctica de pruebas y decir cuáles van a ser éstas.

    o    Se traslada el escrito a la Admón. y se le cita para vista oral, a la vez que reclama el expediente a la Admón. demandada, que deberá enviarlo en 15 días.

    o    La vista se abre una vez que hayan comparecido las partes, bastando sólo con la presencia del actor. Éste comienza haciendo una exposición de lo que pide, el demandado contesta, pudiendo formular excepciones a la admisión del recurso.

    o    El juez resuelve en el acto, decidiendo si continúa o no con el proceso.

    o    Si en las alegaciones de fondo no hubiese conformidad, se plantearán las pruebas que, ya admitidas, se practicarán en el mismo acto.

    o    Cuando haya pruebas relevantes para el proceso y no puedan practicarse en la vista, se suspenderá señalando en el acto el lugar, y fecha en que debe reanudarse.

    o    Tras la realización de las pruebas y oídos a los letrados, el Juez dictará sentencia en el plazo de los 10 días siguientes.

    TEMA 8. LAS RECLAMACIONES ECONÓMICAS-ADMINISTRATIVAS.

    8.1. CONSIDERACIONES GENERALES. NATURALEZA

    Junto a la vía administrativa de recurso, hay que situar la llamada vía económico - administrativa, que al igual que aquélla, tiene carácter previo a la vía jurisdiccional propiamente dicha, con la que, en ningún caso, debe confundirse. La vía económico - administrativa es una forma especial de la vía administrativa.

    El principio básico de la vía económico - administrativa es el de la separación entre la actividad de gestión y la actividad de resolución de recursos.

    Esta regulación específica se debe a que en la Hacienda Pública (no en el resto de Administraciones), tradicionalmente han estado separados los mecanismos de gestión y los de resolución de conflictos con los ciudadanos.

    Hay, no obstante, gran similitud entre los órganos que resuelven recursos administrativos generales y los que resuelven recursos económico-administrativos. A pesar del parecido en la estructura y organización no hay que olvidar que el procedimiento económico-administrativo no es un procedimiento jurídico y sus órganos son órganos administrativos (aunque se llamen tribunales) y no jurídicos.

    Los referidos Tribunales son, pues, órganos administrativos en sentido estricto, si bien especializados en conocer y resolver las reclamaciones económico - administrativas, lo cual les dota de una cierta independencia en la medida en que no están insertos en la organización administrativa a través de vínculos jerárquicos.

    8.1.1. Actos impugnables:

    Lo económico - administrativo abarca no sólo la materia estrictamente tributaria, sino también otra serie de materias más o menos afines, que hacen referencia a cobros o pagos a cargo o a favor del Tesoro Público.

    El art. 1 del RDL de 12 de diciembre de 1980 incluye:

    o    Tributos, exacciones parafiscales y, en general, todos los ingresos de la Admón. del Estado (incluidas las cuotas a la Seg. Social) y de la Admón. Institucional.

    o    Tributos cedidos a las CC.AA.

    o    Reconocimiento o liquidación de operaciones de pago con cargo al Tesoro.

    o    Reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos.

    A nosotros nos interesa la reclamación económico - administrativa relacionada con la recaudación de cuotas de Seguridad Social. Contra estos actos no cabe demanda ante la jurisdicción social, sino primero un recurso administrativo y luego el Tribunal contencioso-administrativo. La Ley 30/92 es de aplicación subsidiaria en lo que se refiere al procedimiento económico -administrativo.

    8.2. RECURSO DE REPOSICIÓN PREVIO A LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO - ADMINISTRATIVA.

    Este recurso cabe contra todos los actos de la Admón. Tributaria y la Admón. recaudatoria y se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada.

    El recurso de reposición previo tiene carácter potestativo y está prohibido presentarlo de manera simultánea con la reclamación económico -administrativa.

    o    Si no se interpone recurso de reposición, hay un plazo de 15 días para interponer la Reclamación Económico - Administrativa, que empiezan a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución o desde el día siguiente a que se produjo el silencio administrativo.

    o    Si se interpone recurso de reposición, hay que esperar a que éste se resuelva de forma expresa o de forma tácita y entonces empieza a contar el plazo de los 15 días.

    8.2.1. Estructura del Tribunal Económico - Administrativo:

    A imagen y semejanza de la vía jurisdiccional, la económico - administrativa se estructura en dos niveles:

    o    Tribunales Regionales (o locales): conocen el 1ª o única instancia según que la cuantía exceda o no de 25 millones ptas. como regla general.

    o    Tribunal Central.

    La organización del Tribunal Económico - Administrativo es jerárquica. Las resoluciones del Tribunal Central, en todo caso, y las de los Tribunales Regionales (o locales) en asuntos de cuantía inferior a 25 mill. ptas., agotan la vía administrativa y dejan libre la jurisdiccional contencioso - administrativa.

    Normalmente, cada autonomía tiene TEA regional y Secretarías delegadas en cada provincia.

    8.3. PROCEDIMIENTO EN 1ª O EN ÚNICA INSTANCIA.

    El TEA regional conocerá de todos los asuntos, bien en primera o bien en única instancia:

    o    Cuando se trate de reclamaciones de más de 5 mill. de ptas., el TEA regional conocerá en 1ª instancia.

    o    Cuando la reclamación no supera los 5 mill. de ptas., conocerá en única instancia.

    Es necesaria la presencia de un abogado.

    8.4. INSTRUCCIÓN.

    o    Se inicia con un simple escrito en el que el interesado se identifica, señala el acto que se pretende recurrir y el órgano al que se dirige.

    o    Cuando el TEA regional tiene conocimiento del escrito requiere al órgano correspondiente para que le remita copia del expediente administrativo completo de que se trate.

    o    Se notifica al administrado para que, en el plazo de 15 días, vea el expediente y formalice la reclamación económico administrativa por escrito y argumentándola.

    o    Dentro de ese plazo, el administrado puede presentar escrito de alegaciones para que se complete el expediente con documentos que él presentó.

    o    Si se le acepta ese escrito se interrumpe el plazo. Una vez completado el expediente se abre un nuevo plazo de 15 días para formalizar el recurso.

    o    Una vez formalizado puede pedirse la suspensión de la ejecución del acto. En este caso, para suspenderlo hay que garantizar suficientemente la deuda.

    o    En el escrito de formalización de la reclamación, el administrado puede solicitar del Tribunal práctica de prueba e incluso vista oral, en cuyo caso será necesaria la presencia de un abogado.

    o    El escrito de formalización se traslada al órgano que lo dictó para que lo impugne si lo cree oportuno y para solicitar, si así lo desea, la práctica de alguna prueba.

    o    Cuando el TEA regional tiene los documentos y pruebas en su poder, dictará resolución. No prevé silencio administrativo porque quiere parecerse a los Tribunales, los cuales no pueden dejar de dictar resolución.

    o    La resolución expresa decidirá “todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos” (art. 35.2 RDL de 12 de diciembre de 1980)

    8.5. TERMINACIÓN.

    Si el TEA regional vio el caso en única instancia, contra la resolución se puede presentar recurso contencioso - administrativo en el plazo de 2 meses a partir de la fecha en que se notificó la resolución.

    Si conoció en 1ª instancia, se puede interponer recurso de alzada ante el TEA Central, en el plazo de un mes desde que se dictó la resolución.

    8.6. RECURSO DE ALZADA.

    El procedimiento del recurso de alzada es idéntico al procedimiento en 1ª instancia y lo puede interponer tanto el administrado como la Admón. Pública.

    TEMA 9. RECLAMACIONES PREVIAS A LA VÍA JUDICIAL.

    Es una figura criticada por la doctrina científica. Los autores entienden que es una carga innecesaria que se le impone al administrado y que discrimina a las partes en el proceso.

    Esta reclamación se trata de la obligación del administrado, que pretende demandar a la Admón. en vía Civil o Social, de advertirle a la propia Admón. de su intención de demandarla.

    La Reclamación Previa no es una conciliación porque la Admón. no puede ceder en su derecho, no puede negociar y/o transaccionar porque debe velar por el interés general.

    La Admón. decide, a veces, si se somete al Derecho administrativo o al común y eso la pone en una situación de superioridad respecto al ciudadano, ya que, si ha decidido someterse al derecho privado debería someterse a las mismas obligaciones que se le exigen al ciudadano.

    De todas formas, hoy por hoy, es un requisito pre procesal imprescindible para poder demandar a la Admón. y que se admita la demanda (es una excepción procesal perentoria).

    Las reclamaciones previas se recogen en la Ley 30/92 en los artículos del 120 al 126.

    9.1. RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL CIVIL.

    Regulada en los arts. 122 a 124 de la Ley 30/92.

    Según el art. 122.2 de la Ley 30/92, el órgano competente para resolver es el Ministro del Departamento (o Consejero Autonómico, o Alcalde) de que se trate, aunque se puede presentar en cualquiera de los lugares previstos en esta Ley para la presentación de solicitudes.

    En cuanto a la forma, la Ley no especifica nada y, por ello, se entiende que será igual a la de los recursos. Se inicia con un escrito que consiste en:

    o    Identificación del reclamante.

    o    Relato de los hechos.

    o    Solicitud de reparación de los derechos del ciudadano.

    o    Advertencia de que es una reclamación previa a la vía judicial.

    Si se presenta ante el competente para resolver, éste pide al órgano inferior el expediente completo y su informe de los hechos.

    Si se presenta ante otro órgano, éste lo envía al competente para resolver, en el plazo de 5 días.

    El plazo para resolver la reclamación previa es de 3 meses, si no se produce contestación en ese plazo se entiende desestimada (silencio negativo) y se abre el camino para presentar la demanda ante el Juzgado.

    El plazo de prescripción para interponer la reclamación previa es de 1 año.

    9.2. RECLAMACIÓN PREVIA EN VÍA JURISDICCIONAL SOCIAL.

    Si lo que se va a impugnar es un acto administrativo en vía laboral hay que hacer reclamación previa.

    Contra las resoluciones del INSS, INEM, IMSERSO, etc.; hay que hacer reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional social, ya que, estas resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

    o    La reclamación previa se presenta ante el mismo órgano que dictó la resolución a impugnar.

    o    El plazo para presentarla es de 30 días a partir de la resolución.

    o    Resuelve el mismo órgano que la dictó.

    §  Plazo para resolver:

    §  El art. 125.2 de la Ley 30/92 establece: “Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral”.

    §  El art. 71.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, establece: “...la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo”.

    Esta reclamación previa es muy criticada por doctrina y jurisprudencia por resultar inútil, ya que es difícil que estos órganos dicten una resolución distinta a la que dictaron en su momento; no obstante es obligatorio presentarla, de lo contrario, el acto se convierte en firme y no se puede recurrir.

    Los trabajadores laborales que demandan a la Admón. no pueden llegar a conciliación previa igual que pueden hacer el resto de los trabajadores con sus empresarios antes de llegar a juicio. Esto es debido a que, en estos caso, su “empresario” es la Admón. y ésta tiene prohibido pactar, por lo tanto estos trabajadores se ven obligados a presentar una reclamación previa.

    Establece el art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral: “la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de las acciones...”

    o    Características:

    o    Se presenta ante el Jefe Administrativo, director del establecimiento u organismo en el que el trabajador presta sus servicios.

    o    El plazo para resolverlas es de un mes (de fecha a fecha). Si no se resuelven en ese plazo se entienden desestimadas y se abre el plazo para demandar ante el Juzgado de lo Social.

    o    El plazo para la reclamación previa será el que marque el procedimiento laboral para cada caso.

    o    La presentación de la reclamación previa interrumpe los plazos de prescripción y caducidad.

    o    El art. 126 de la Ley 30/92, establece que el personal civil de la Admón. militar se rige por sus disposiciones especiales.

    Es importante observar, finalmente, que, haya resolución expresa o simple silencio, la no presentación de la demanda no impide al particular ejercitar más adelante las acciones correspondientes, dentro, naturalmente, de los plazos de prescripción aplicables, según el tipo de reclamación (por ej.: un año para reclamaciones de cantidad, 20 días para reclamaciones por despido, etc.).

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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