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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


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    3.3.1. Los órganos encargados de elaborar el reglamento:

    Son los órganos superiores de la Admón., pero no todos, porque no todos los órganos tienen atribuida la potestad reglamentaria. Sí la tienen:

    o    El Consejo de Ministros.

    o    Las Comisiones Delegadas del Gobierno.

    o    Los Ministros.

    o    Los órganos inferiores del Ministerio, que tengan la misma jerarquía que el órgano que los nombró.

    En el ámbito de las CC.AAtienen esta potestad:

    o    El Consejo de Gobierno.

    o    Los Consejeros.

    o    Los Viceconsejeros.

    o    Los órganos inferiores de igual jerarquía.

    En la Administración Local:

    o    Los órganos superiores del Ayuntamiento y de la Diación Provincial.

    En la Administración Institucional:

    o    Sólo aquellas Administraciones a las que se les conceda expresamente en sus estatutos.

    3.3.2. Los órganos consultivos:

    Intervienen emitiendo informes (obligatorios o potestativos). Son:

    o    El Consejo de Estado.

    o    Otros órganos consultivos de las CC.AA, si los hay.

    o    Los Ministros en función de asesoramiento al Presidente del Gobierno.

    o    Los Secretarios Generales Técnicos o, si no existen, los Subsecretarios de los Ministerios.

    3.3.3. Los interesados:

    Es el punto más discutido por la doctrina, que entiende que, en el procedimiento de elaboración de una norma de carácter general, no hay interesados, sin que todos son 3os.

    No obstante se consideran interesados en el procedimiento y, por tanto, se les da audiencia a:

    o    Las asociaciones y corporaciones que tengan entre sus fines la defensa del interés público y que sean de ámbito nacional [(Por ej.: la OCU (organización de consumidores y usuarios)].

    3.4. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

    La iniciativa corresponde siempre a los órganos directivos de la Admón., por tanto, no cabe la instancia de parte.

    La Ley establece que, antes de iniciar el proceso de elaboración, estos órganos deben realizar unos estudios previos que garanticen el acierto, la legalidad y la oportunidad del procedimiento. Estos informes son preceptivos pero no vinculantes.

    Una vez que se tienen los informes, es cuando el órgano directivo decide iniciar el proyecto de reglamento:

    o    En primer lugar hace un borrador y éste se pasa a la Secretaría General Técnica o, en su defecto, a la Subsecretaría, para que elabore un informe en su calidad de órgano consultivo.

    o    Posteriormente se da audiencia a los terceros que pudieran representar al sector de la población que se vaya a ver más directamente afectado por ese reglamento y, a esos efectos, se les pide que emitan un informe si lo desean.

    La elaboración de ese informe no es obligatoria para los terceros, sólo es obligatorio para la Admón. pedirlo, por lo que, si no se les envía, continuará el procedimiento de elaboración sin él.

    3.5. TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Los trámites están recogidos en el art. 130 de la Ley de 1958. Son:

    ·         Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica o, en su defecto, de la Subsecretaría.

    La Jurisprudencia entiende que es primordial que sea la Secretaría quien deba emitir el informe. Así como, que el hecho de que el informe sea preceptivo, se aplique con flexibilidad y no se exija para todos los procedimientos.

    ·         Las corporaciones sectoriales de base privada (Colegios Profesionales) también tienen que emitir un informe, pero, en este caso, sólo es preceptivo solicitarlo, lo que quiere decir que si la corporación no envía el informe, el procedimiento puede continuar sin él.

    3.6. INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO.

    Será preceptivo cuando así lo establezca la Ley o cuando el Ministro correspondiente lo considere oportuno.

    En las normas de carácter general es obligatorio y no vinculante, igual que para los reglamentos ya vigentes que vayan a ser modificados y para los reglamentos mixtos (ejecutivos y que a la vez regulan la propia Admón.).

    No es preceptivo el informe del Consejo de Estado para los reglamentos de organización interna de la Admón.

    3.7. APROBACIÓN (art. 130.2 de la Ley de 1958).

    El órgano que aprueba es el competente porque tenga, a su vez, la potestad reglamentaria:

    o    Los reglamentos ejecutivos, para ser aprobados definitivamente, tienen que serlo también por la Presidencia del Gobierno, además de por el Ministerio correspondiente (igual en las CC.AA. o Admón. local).

    o    Los reglamentos organizativos no necesitan la aprobación del órgano que tiene atribuida la potestad legislativa superior, basta con que lo haga el Ministro o su correspondiente en la Administración autonómica o local.

    o    Si pasados 8 días desde que la Presidencia reciba el proyecto, ésta no emite informe, se entiende que está aprobado (silencio administrativo positivo).

    3.8. FORMALIDADES A LA HORA DE ELABORAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (art. 129).

    ·         Se conservarán, junto a la iniciativa del procedimiento, los dictámenes y consultas evacuadas y todos los demás documentos que puedan resultar útiles para conocer bien el trámite y poder interpretarlo en caso necesario.

    ·         Cada nuevo reglamento que se apruebe, tendrá que ir acompañado de una tabla de vigencias de todos los reglamentos anteriores sobre la misma materia que no queden derogados por el nuevo (es un requisito que la Ley dice que es obligatorio, pero la jurisprudencia le quita importancia).

    Es una iniciativa loable, pero imposible materialmente debido a la maraña de normas vigentes en cada administración sobre una misma materia. Por ese motivo, la no inclusión de la tabla de vigencias, se considera por la jurisprudencia como un vicio de forma no anulable del procedimiento.

    TEMA 4. RECURSOS ADMINISTRATIVOS.

    4.1. RECURSOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CARACTERIZACIÓN.

    4.1.1. Concepto:

    Los recursos administrativos son actos del administrado mediante los que éste pide a la propia Admón. la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición general de rango inferior a la Ley, en base a un título jurídico específico. La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho.

    4.1.2. Caracterización:

    Mediante los actos administrativos, la Admón. emite su voluntad sobre un tema en concreto y esa voluntad genera consecuencias en los administrados. Por eso se reconoce a éstos la potestad de recurrir un acto administrativo cuando lo consideren no ajustado a Derecho.

    La doctrina entiende que el recurso es una carga para los administrados y, por tanto, no debería de existir. Sólo debería existir la posibilidad de que el administrado recurriera a la vía judicial cuando no esté de acuerdo con un acto administrativo.

    En nuestro Derecho no es así y, antes de acudir a la vía judicial hay que agotar la vía administrativa previa. Esto debe ser considerado forzosamente como un privilegio para la Admón., que impone a los particulares la carga de someter ante ella misma los conflictos antes de residenciarlos ante el Juez.

    El cumplimiento de esta carga de recurrir previamente en la vía administrativa dentro, además, de plazos fugaces (1 mes como regla general), del que dependen tan importantes efectos (si no se recurre en esos plazos, el acto se convierte en firme), implica un aplazamiento de la posibilidad de obtener una decisión en Justicia a través de un verdadero proceso y ante una instancia neutral e independiente, lo cual es especialmente grave si se tiene en cuenta que los actos administrativos comienzan a producir efectos desde la fecha en que se dictan, sin que el recurso sirva por sí mismo para paralizar esa inmediata eficacia.

    Otros autores entienden que el recurso beneficia al administrado porque le permite revocar un actos administrativo mediante un proceso gratuito como es el procedimiento administrativo. Lo que supone una garantía de que se haga justicia y a la vez, que el órgano superior pueda fiscalizar las actuaciones de sus órganos inferiores.

    4.2. CLASES DE RECURSOS.

    Después de realizar varias reformas y contrarreformas a la Ley, en la actualidad existen dos tipos de recursos:

    * Alzada.

    * ORDINARIOS

    * Potestativo de Reposición.

    RECURSOS

    * EXTRAORDINARIO De Revisión.

    o    Ordinarios: se interponen contra cualquier tipo de acto, dictado por cualquier tipo de órgano administrativo ! no tienen ninguna especialidad.

    o    Extraordinarios: sólo procedentes en los concretos supuestos expresamente previstos en la Ley y limitado a los motivos igualmente tasados por ésta.

    4.2.1. Recurso de Alzada: (arts. 114 y 115 Ley 30/92)

    o    Se interpone contra:

    §  Todos los actos de la Admón. que no pongan fin a la vía administrativa.

    §  Los actos resolutorios.

    §  Los actos de trámite, siempre que estos:

    §  Decidan sobre el fondo del asunto.

    §  Provoquen indefensión.

    §  Perjudiquen de manera irreparable los derechos de los ciudadanos.

    §  Produzcan paralización del procedimiento.

    §  Se presenta ante:

    o    El órgano superior jerárquico al que dictó el acto, para que dicte resolución nueva que revoque la anterior.

    o    El art. 114.2 de la Ley 30/92 permite también que se interponga ante el órgano que dictó el acto, que deberá remitirlo al competente en el plazo de 10 días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

    §  El plazo para interponerlo es:

    §  Si es una resolución expresa: un mes desde el día siguiente a la fecha en que se notificó el acto administrativo.

    §  Si la resolución es presunta (se resolvió por silencio administrativo): tres meses a contar desde que se produjeran los efectos del silencio administrativo.

    Si el último día del plazo es inhábil, se prorrogará al siguiente día hábil. Se considerará festivo inhábil, tanto en la localidad donde reside el interesado, como donde reside el órgano que va a recibir el recurso.

    La interposición del recurso de alzada produce la paralización del plazo de prescripción.

    §  El plazo para resolver y notificar que tiene la Admón. es de 3 meses (contados desde que recibe el expediente el órgano competente para resolver). Pasado este período sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender desestimado por silencio administrativo.

    §  El silencio administrativo, en el recurso de alzada, se entenderá negativo, a no ser que el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta (por silencio administrativo) de una solicitud ! se entenderá positivo.

    Si transcurren 3 meses del silencio administrativo negativo, se abre un nuevo plazo de 2 meses para ir a la vía judicial.

    o    El recurso de alzada agota la vía administrativa y, por lo tanto, sólo cabría un recurso extraordinario de revisión. (¡Ojo! el recurso contencioso - administrativo es judicial y no administrativo).

    4.2.2. Recurso potestativo de reposición:

    o    Se interpone contra los actos que ponen fin a la vía administrativa.

    §  Se presenta ante el órgano competente para resolver, que es el mismo que dictó el acto recurrido.

    El ciudadano puede ir a los tribunales de lo contencioso - administrativo o interponer un recurso de reposición.

    Si interpone el recurso de reposición no puede, al mismo tiempo, ir a la vía judicial. Tiene que esperar a que se resuelva el recurso de forma expresa o transcurra el plazo y se produzca el silencio administrativo.

    §  El plazo para interponerlo es:

    §  Si es una resolución expresa: un mes desde el día siguiente a la fecha en que se notificó el acto administrativo.

    §  Si la resolución es presunta (se resolvió por silencio administrativo): tres meses a contar desde que se produjeran los efectos del silencio administrativo.

    §  El plazo para resolver y notificar que tiene la Admón. es de 1 mes. Pasado este período sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender desestimado por silencio administrativo.

    §  Contra el recurso de reposición no caben más recursos administrativos, sólo la vía judicial contencioso - administrativa.

    4.2.3. Recurso extraordinario de Revisión: (arts. 118 y 119 Ley 30/92)

    Es extraordinario porque sólo se puede llevar a efecto cuando se den unas circunstancias especiales (supuestos previstos por la Ley) y en algunos actos determinados (en base a unos motivos igualmente tasados por la Ley).

    o    Se interpone contra los actos administrativos firmes de la Admón., es decir, contra actos que pongan fin a la vía administrativa y que no puedan recurrirse porque se agotó el plazo para ello.

    §  Se interpone ante el mismo órgano que lo dictó, pero el competente para resolver será el órgano superior jerárquico de cada Admón.

    §  Se interpone por los siguientes motivos:

    o    Que al dictarse el acto se hubiera incurrido en error de hecho que sea patente en los documentos que obren en el expediente administrativo.

    o    Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aunque sea posteriormente, que evidencien el error de la resolución recurrida; con las siguientes características:

    §  Tienen que ser desconocidos para el recurrente (si los conocía con anterioridad, no se puede interponer el recurso.

    §  Sí permite la Ley que el documento sea de nueva creación.

    §  Que en la resolución hayan influido esencialmente testimonios o documentos declarados falsos por resolución judicial firme.

    §  Que la resolución se haya dictado con prevaricación, cohecho, maquinación, violencia, o cualquier otro hecho punible, siempre que haya sentencia penal firme que lo acredite.

    §  El plazo para interponerlo es:

    o    Los 4 años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, para el primer caso (error de hecho)

    o    Dentro de los 3 meses siguientes a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quede firme.

    §  El plazo para resolver el recurso es de 3 meses y si no hay resolución expresa en ese plazo se entenderá silencio administrativo negativo y se podrá acudir a la vía contencioso - administrativa.

    El órgano competente no sólo tendrá que resolver sobre la procedencia o no del recurso, sino que tendrá que pronunciarse sobre el fondo del asunto

    El órgano competente para resolver podrá inadmitir el recurso, sin necesidad del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CC.AA, cuando el mismo no esté suficientemente fundado o no se acredite la causa. También lo puede inadmitir cuando se hayan desestimado recursos sustancialmente iguales por el fondo.

    4.3. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN VÍA DE RECURSO.

    La interposición de un recurso administrativo da lugar a la incoación de un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para elaborar el acto recurrido, pero, al igual que éste, de carácter administrativo, sujeto por ello a las mismas normas.

    4.3.1. Características:

    o    El recurso será siempre iniciado a instancia de parte. Será el interesado el que impugne una resolución administrativa para que la Admón. revise sus actos y, en su caso, los revoque.

    o    Rigen los principios generales del procedimiento: contradictorio, de economía procesal, de “in dubio pro actione”, de oficialidad, de legitimación, de imparcialidad, transparencia y gratuidad, no obstante tiene ciertas especialidades:

    ·         Elementos subjetivos:

    §  El procedimiento no será válido si no intervienen los órganos competentes para su resolución.

    §  La responsabilidad para resolver es indelegable.

    §  El recurrente precisa de capacidad de obrar o estar representado y tener intereses legítimos.

    ·         Elementos objetivos: actos y disposiciones impugnables

    El art. 107.1 de la Ley 30/92 formula una cláusula general referida a recursos ordinarios (de alzada y reposición): todas las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión.

    El art. 107.3 establece la prohibición de impugnar por vía administrativa las normas reglamentarias.

    ·         Principios de la interposición del recurso y sus efectos:

    o    Libertad de forma:

    §  La interposición del recurso no requiere otra cosa que un simple escrito en el que han de hacerse constar, según el art. 110.1: el nombre del recurrente y el domicilio a efectos de notificaciones, el acto que se recurre y la razón de su impugnación y el centro o dependencia al que se dirige.

    §  El art. 110.2 establece que: “el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para la tramitación, siempre que se deduzca del recurso su verdadero carácter”.

    §  Plazos:

    §  Carácter preclusivo: si el recurso no se interpone dentro de plazo (1 mes para los ordinarios) se pierde la posibilidad de hacerlo en el futuro.

    §  Carácter suspensivo: la interposición en plazo de un recurso ordinario tiene como efecto principal el de interrumpir el proceso de adquisición de firmeza del acto recurrido, aunque no siempre se produce la suspensión de forma automática.

    §  Ejecutividad:

    §  La interposición del recurso no suspende por sí misma la eficacia del acto impugnado, salvo en los concretos supuestos en que una disposición así lo establezca expresamente con carácter excepcional.

    §  El acto permanece válido hasta que no se demuestre lo contrario y el art. 94 establece que serán inmediatamente ejecutivos. La suspensión sólo se producirá cuando sea solicitada dentro del propio recurso por el recurrente, alegando las causas por las que pretende recurrir y sólo cuando la ejecución provoque perjuicio de imposible reparación.

    §  Principio de gratuidad.

    §  Tramitación:

    §  Es idéntica a la tramitación para el procedimiento general, con la única diferencia en el trámite de audiencia.

    §  Según el art. 112, la audiencia a los interesados será solamente “cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario”; pudiendo los interesados formular alegaciones, presenten documentos y justificantes que estimen procedentes en el plazo de 10 a 15 días.

    ·         Resolución (art. 113 Ley 30/92):

    o    Art. 113.1 ! La resolución del recurso:

    §  Estimará en todo.

    §  Estimará en parte.

    §  Desestimará.

    §  Declarará la inadmisión.

    §  Art. 113.2 ! Si existiese vicio de forma y no se estimase procedente resolver sobre el fondo del asunto, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el que el vicio fue cometido.

    §  Art. 113.3 ! La resolución debe garantizar el principio de contradicción de manera que la Admón. debe resolver el fondo del asunto y todas las cuestiones, hayan sido o no planteadas por los interesados.

    La resolución será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso pueda agravarse la situación inicial.

    TEMA 5. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

    5.1. CONCEPTO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA.

    5.1.1. Concepto:

    Sanción = mal infligido por la Admón. a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal (el ciudadano incumple una norma o realiza una acción dolosa). También puede deberse a la inactividad del ciudadano.

    Normalmente, la sanción consiste en la privación de un bien o un derecho o en el pago de una multa.

    La diferencia entre sanción y pena radica en la autoridad que las impone:

    o    Sanción ! Admón.

    o    Pena ! Tribunal.

    5.2. PRINCIPIOS DEL DERECHO SANCIONATORIO ADMINISTRATIVO.

    La regulación unitaria de las penas y de las sanciones administrativas por el art. 25 CE, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, han impuesto la aplicación a la esfera sancionatoria administrativa de los principios generales del Derecho Penal, sumamente elaborados y precisos.

    5.2.1. Principio de legalidad:

    Según el art. 127 de la Ley 30/92: “la potestad sancionadora de las Administraciones públicas... se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley”

    Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de Ley, ni... podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones.

    El Tribunal constitucional lo tienen así declarado, de forma que sólo la Ley puede darle esta capacidad a la Admón. (art. 53 CE) ya que, la potestad sancionadora es siempre una limitación de los derechos, bienes e intereses de los ciudadanos.

    5.2.2. Principio de tipicidad:

    La tipicidad es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una sanción administrativa.

    Para que la Admón. pueda sancionar a alguien, la Ley tiene que haber descrito anteriormente, de forma expresa, qué es lo que se entiende por conducta ilegítima, estableciendo la ilicitud. Por lo tanto, las cláusulas generales punitivas están prohibidas.

    La Ley tiene que decir qué grado de gravedad tiene esa falta administrativa y que sanción corresponde a esa actividad.

    La tipicidad viene de una doble exigencia:

    o    Principio general de libertad: que impone que las conductas sancionables sean excepción a esa libertad y, por tanto, exactamente delimitadas.

    o    Seguridad jurídica: para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos (lex certa).

    5.2.3. Principio de culpabilidad:

    Según el art. 130.1: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personasfísicas y jurídicas que resulten responsables de las mismas, aún a título de simple inobservancia”.

    Hoy en día es necesario que el administrado realice el acto de forma dolosa o culposa para poder sancionarle, es decir, con capacidad de saber que está actuando mal o que, sin saberlo lo hace; cosa que no hubiera hecho de haberlo sabido.

    5.2.4. Principio de irretroactividad:

    Nadie puede ser sancionado de forma retroactiva (art. 25 CE), por tanto, la Admón. no puede sancionar un hecho que en el momento de producirse no sea sancionable, aunque lo sea en el futuro.

    5.2.5. Principio de proporcionalidad:

    Las sanciones tienen que ser proporcionadas a la gravedad de la infracción cometida. Este principio no está expresamente regulado, pero se deduce de la interpretación de las leyes (art. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el que se basa el art. 10 CE).

    5.2.6. Principio de presunción de inocencia:

    La Admón. tiene que probar de forma fehaciente que el administrado ha cometido la infracción (art. 24 CE).

    La Admón. sólo puede sancionar cuando haya probado suficientemente que el administrado ha realizado el ilícito administrativo que se le ima, lo contrario sería “probatio diabólica”.

    5.2.7. Principio de prescripción:

    Todas las infracciones y sanciones administrativas prescriben según se establezca en las leyes. Si éstas no fijan plazos de prescripción, serán los siguientes:

    o    Las infracciones:

    §  Leves 6 meses.

    §  Graves 2 años.

    §  Muy graves 3 años.

    §  Las sanciones:

    §  Leves 1 año.

    §  Graves 2 años.

    §  Muy graves 3 años.

    La prescripción de las infracciones comienza desde el día en que se hubieran cometido y se interrumpe cuando se inicia el procedimiento sancionador. Si el expediente sancionador estuviese interrumpido más de 1 mes por un hecho no imable al infractor, se reiniciaría el plazo de prescripción.

    En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comienza a contar desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución por la que se le impone la sanción. La iniciación del procedimiento de ejecución interrumpe el plazo de prescripción y, si vuelve a reanudar, sucede igual que en el caso anterior.

    5.3. RELACIONES ENTRE LA POTESTAD SANCIONATORIA Y LA JURISDICCIÓN PENAL.

    o    Ambas vías son incompatibles.

    o    La vía penal prevalece sobre la administrativa, es decir, cuando sobre los mismos hechos se esté instruyendo un procedimiento administrativo y se establezca también un procedimiento penal, tiene que acabarse el penal para poder acabar el administrativo. Si el proceso penal acaba con absolución, se podría iniciar o continuar el procedimiento administrativo

    o    Principio “non bis in ídem”: si a alguien se le condena penalmente por un hecho, no se puede sancionar también administrativamente por el mismo (otra cosa es que el bien jurídico protegido sea distinto.

    o    La Admón. está vinculada por el relato fáctico (de los hechos probados) del proceso penal.

    5.4. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

    5.4.1. Principios generales:

    Para llegar al acto sancionatorio, la Admón. debe seguir un procedimiento formal. Así lo establece el art. 134.1 de la Ley 30/92: “El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido”; y el art. 134.3: “En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento”

    5.4.2. El procedimiento general sancionador. Reglas comunes:

    A pesar de la exigencia de procedimiento sancionador, la Ley 30/92 no lo establece, sino que se remite a las normas reglamentarias que se dicten en el futuro.

    Los arts. 134 a 138 de la Ley 30/92, sólo establecen los principios del procedimiento sancionador: garantías, derechos, medidas, etc.

    El Real Decreto-Ley 1398/93, de 4 de agosto, establece el procedimiento sancionador general para la Administración Central del Estado y, a falta de otra normativa, las demás Administraciones Públicas lo aplican.

    ·         La iniciación:

    El Procedimiento Sancionador se inicia siempre de oficio, por tanto, es necesario que el órgano competente acuerde la iniciación. Este inicio puede ser:

    §  Por propia decisión.

    §  Por petición de un órgano inferior.

    §  Por orden de un órgano superior.

    §  Por denuncia de un tercero.

    El escrito que inicie el procedimiento sancionador deberá contener:

    §  La identificación del presunto infractor (o infractores).

    §  La descripción de los hechos.

    §  El establecimiento de la infracción y posible sanción.

    §  La identificación del instructor y el órgano competente para resolver.

    ·         La instrucción:

    Existe absoluta separación entre el órgano instructor y el que resuelve (art. 134 - Ley 30/92), no pudiendo tener dependencia jerárquica entre ambos.

    Una vez acordada la iniciación y nombrado el instructor, éste puede adoptar las medidas cautelares convenientes para asegurar el cumplimiento de la posible sanción.

    o    Características:

    §  La instrucción deberá notificarse al presunto infractor.

    §  Las alegaciones y la proposición de pruebas pueden hacerse en cualquier momento (siempre que esté en período de instrucción), no obstante, el instructor tiene que abrir un período específico para ello.

    §  El interesado tiene, en todo momento, derecho a ver su expediente sancionador ! “libre acceso a todo el procedimiento”.

    §  La prueba puede ser propuesta por el presunto infractor o por el instructor y puede el primero estar presente durante la práctica de la prueba y hacerse acompañar por peritos.

    §  El órgano instructor, a la vista de las pruebas y alegaciones, redactará la propuesta de resolución que será motivada, señalando la calificación jurídica de los hechos y la propuesta de sanción correspondiente.

    §  La propuesta de resolución se notificará al presunto infractor, abriéndose un plazo de alegaciones de 15 días (presentación de documentos).

    §  En la propuesta se permite que el instructor varíe o modifique la calificación que, en su momento, se hizo en el pliego de cargos. En ese caso, puede volver a darse audiencia al administrado.

    §  La propuesta de resolución no puede decidir sobre hechos distintos a los iniciales del pliego de cargos.

    §  La propuesta no vincula al órgano que resuelve.

    ·         Resolución:

    Cuando el órgano que resuelve recibe la propuesta de resolución, junto con el expediente, puede llevar a cabo, mediante acuerdo motivado, actuaciones suplementarias que considere indispensables para la resolución. Estas actuaciones serán notificadas al interesado, teniendo derecho éste a un plazo de alegaciones y pruebas (7 días).

    La resolución “decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento”, aunque no las haya señalado el instructor.

    El órgano competente para resolver no está sujeto a la opinión del órgano instructor, pudiendo eximir o agravar las sanciones propuestas por el instructor (en caso de agravamiento tendría que abrir un nuevo periodo de alegaciones).

    El plazo para dictar resolución es de 6 meses (desde que se inició el expediente). Si no se cumple, el expediente caduca y se archiva (siempre que la demora no sea por causa imable al interesado).

    Se reconoce un procedimiento abreviado donde los plazos se acortan a la mitad, pero sólo para cuando se prevé una sanción leve.

    La Resolución es de ejecución inmediata (si es firme en vía administrativa) No obstante, es recurrible ante la jurisdicción contencioso - administrativa, la cual puede suspender la ejecución, dado el principio constitucional de presunción de inocencia, que prima sobre la presunción (no constitucional) de validez del acto administrativo.

    Al procedimiento sancionador le es de aplicación el art. 24 CE, cuyos principios hay que aplicar en su totalidad:

    o    No puede producirse indefensión.

    o    El administrado tiene que estar informado de lo que se le acusa.

    o    Tiene que ser un procedimiento rápido, sin dilaciones.

    o    Utilizar los medios de prueba necesarios.

    o    No declarar contra sí mismo ni declararse culpable.

    o    A la presunción de inocencia.

    TEMA 6. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO.

    Desde sus orígenes, la expropiación forzosa tiene una doble cara:

    o    Supone un poder de la Admón. para hacer cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados.

    o    Su regulación se articula como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren la sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa.

    El concepto actual de la expropiación nace con la Revolución Francesa y se consagra en el art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En ella se establece que la propiedad del hombre es un derecho“inviolable et sacré”, reconociendo como único límite del mismo la posibilidad de ser privado de él “cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente y bajo la condición de una justa y previa indemnización”.

    En Derecho Español la expropiación forzosa se introduce con la Ley de 17 de julio de 1836. Las Constituciones sucesivas le prestarán un respaldo constitucional expreso.

    El artículo 33.3 de la Constitución de 1978 establece los requisitos para que pueda realizarse la expropiación, que son:

    o    Que el bien sea de utilidad pública o interés social/general.

    o    Que se pague la correspondiente indemnización (salvo catástrofe).

    o    Que se actúe conforme a las Leyes ! no puede regularse mediante reglamento, sino que tendrá que ser siempre con una norma con rango formal de Ley.

    6.1. PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO GENERAL.

    Para que pueda iniciarse el ejercicio de la potestad expropiatoria, ha de existir previamente una calificación legal de causa legítima, de utilidad pública o interés social.

    La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 establece que dicha calificación legal es un requisito previo a la expropiación y no una fase del procedimiento expropiatorio.

    El ejercicio de la expropiación se somete a un procedimiento tasado y riguroso, cuya formalidad se impone as solemnitatem, de modo que al margen de él no hay expropiación, sino vía de hecho (la Admón. no actúa con razones de derecho, sino utilizando la fuerza y, por tanto, ésta perderá toda la protección que el Estado le otorga).

    Únicamente en situación de “estado de necesidad”, cuando se producen situaciones especiales (catástrofes naturales, guerras, etc); la LEF de 1954 permite expropiaciones forzosas sin procedimiento, en cuyo caso hablaríamos de “requisa”.

    La LEF diseña un “procedimiento general” y “procedimientos especiales”, que en realidad matizan sólo el sistema común, más que ofrecer una alternativa completa del mismo.

    El procedimiento general se divide en fases:

    o    Declaración de qué bien es el de utilidad pública o interés general/social, singularizando los propietarios del bien y grado de utilidad pública.

    o    Declaración de necesidad de ocupación.

    o    Valoración y tasación de los bienes.

    o    Pago del justiprecio del bien.

    6.2. DECLARACIÓN DE NECESIDAD DE OCUPACIÓN.

    La LEF obliga a una resolución explícita sobre esa necesidad de ocupación (art. 15), resolución que inicia el expediente expropiatorio (art. 21).

    La LEF liga a ese trámite una serie de contenidos sustanciales, los siguientes:

    o    Singulariza los bienes a expropiar, su extensión y la persona de sus titulares y derechohabientes, que se formalizan así como partes del procedimiento expropiatorio, en la condición de expropiados.

    o    Permite controlar la legalidad misma de la causa expropiandi.

    o    Autoriza a debatir en ese momento (esto es capital) unas posibles alternativas de ocupación de bienes distintos o sobre la verdadera razón del interés público.

    o    Permite fiscalizar la extensión de la expropiación que resulte “estrictamente indispensable para el fin de la expropiación” (art. 15).

    o    Es la ocasión para plantear algún tema importante en relación con la valoración de la expropiación.

    Para poder atender esas 5 finalidades, la necesidad de ocupación ha de decidirse en un procedimiento que comprende un trámite de información pública, anunciado por una publicidad reforzada:

    §  Boletines Oficiales: Estado, CC.AA. y Provincia.

    §  Diario entre los de mayor circulación en la provincia.

    §  Comunicación a los Ayuntamientos donde estén situados los bienes y obligación de anuncio público por parte de éstos.

    A partir de ahí, todos los ciudadanos tienen la posibilidad de hacer alegaciones durante el plazo de 1 mes. Pasado el mes, el organismo correspondiente resuelve la declaración y ésta también es impugnable.

    Éste es el procedimiento normal, pero la LEF establece las declaraciones implícitas de necesidad de ocupación. El art. 17.2 LEF establece que cuando el proyecto de obras o servicios comprenda una descripción detallada de los bienes que resulten afectados por el mismo, entonces “la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto”. De esta forma, la Admón. se ahorra todo el trámite de declaración y el administrado queda desprotegido.

    6.3. VALORACIÓN Y PAGO DEL JUSTIPRECIO.

    Hoy día, el justiprecio es el valor objetivo del bien. Acepta la Ley que, junto a ese valor objetivo, pueda aumentarse el justiprecio por los daños y perjuicios objetivables que se van a producir.

    No es posible establecer el justiprecio del bien expropiado añadiendo las plusvalías que se generen como consecuencia de la propia expropiación.

    Como sistema de valoración, la LEF establece prioritariamente el acuerdo amigable o mutuo acuerdo (art. 24) para cuya conclusión fija un plazo de 15 días, sin perjuicio de que ulteriormente, “en cualquier estado posterior de la tramitación”, pueda formalizarse también este acuerdo mutuo.

    En defecto de acuerdo amigable inicial, queda planteada una discrepancia entre las partes sobre el valor del justo precio, discrepancia que ha de resolverse mediante un sistema de valoración objetivo.

    La LEF prevé la formalización de las posiciones de las partes, mediante las llamadas “hojas de aprecio”, que comienza presentado el expropiado previo requerimiento de la autoridad administrativa expropiante (art. 29).

    Las hojas de aprecio han de presentarse en el plazo de 20 días tras el requerimiento. Si el beneficiario (Admón.) acepta la hoja de aprecio del expropiado se ha llegado al mutuo acuerdo (la aceptación no se presume en los casos de falta de respuesta en plazo de la Admón. a la hoja de aprecio formulada por el expropiado).

    En caso de discrepancia, un Jurado Provincial de Expropiación (órgano administrativo adscrito a la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia) decide mediante resolución, cuál es el valor del bien.

    Según el art. 34 LEF, el “plazo máximo” para la decisión del Jurado es de 8 días (plazo que no se cumple y cuyo retraso, a veces exorbitante, plantea problemas graves).

    La naturaleza arbitral del Jurado no excluye la revisión judicial de su estimación del justiprecio. El art. 126.2 LEF establece que contra el acuerdo que fije el justo precio, ambas partes (expropiado y beneficiario) podrán interponer recurso contencioso - administrativo.

    El valor real, en un sistema de economía de mercado, resulta precisamente del mercado mismo. Se trata de “lograr el equivalente económico ante la privación del bien o el derecho expropiado con el fin de que éste quede debidamente compensado”. Justo precio es el “valor de sustitución” de la cosa expropiada, es decir, aquel que “sea suficiente para adquirir otro bien análogo al que por expropiación se priva”.

    El problema siguiente es cómo se establece el valor de sustitución. El art. 36 LEF establece: “Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro...”

    Una vez fijado el justo precio por el Jurado, se procederá a su pago, el cual deberá hacerse en el plazo máximo de 6 meses (art. 48.1 LEF), sin perjuicio de que pueda continuar el eventual litigio entre las partes en vía contencioso - administrativa sobre la cuantía correcta de dicho justo precio.

    El pago se hará en dinero (exento de toda clase de gastos, impuestos o arbitrios). La posibilidad de pago en “terrenos de valor equivalente” está admitida mediante “acuerdo con el expropiado”.

    6.4. REVERSIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.

    La expropiación no es una compra - venta, a pesar de mediar un pago. Por ello, la última garantía que el sistema legal exige se manifiesta en el derecho que tiene el expropiado para recuperar el bien que fue objeto de la expropiación “en el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante o desapareciese la afectación” (art. 54 LEF).

    La Admón. está obligada a devolver el bien expropiado al propietario o a sus herederos por las siguientes causas:

    o    Cuando no se ejecute la obra prevista.

    o    Cuando no se establezcan los servicios objeto de la expropiación

    o    Cuando después de realizar la obra, sobran bienes.

    o    Cuando haya desafección del bien al interés público por el que fue expropiado.

    El Derecho de reversión nace en el momento en que se produzca alguna de las causas anteriores.

    La Admón. ha de notificar al interesado la causa de la reversión y éste tiene un mes para ejercer la acción de reversión, pasado ese plazo no puede ejercitarla.

    Si la Admón. no notifica (algo habitual), la nueva redacción dada al art. 54 LEF por la Ley 30/1999 dispone que el derecho de reversión podrá ser ejercitado por el expropiado o sus derechohabientes “cuando no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de los bienes”. Más allá, por tanto, de este plazo el derecho deja de existir, ha prescrito.

    El art. 55.1 LEF establece que: “es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado”. La Admón. devuelve el bien y el administrado tiene que devolver el la indemnización.

    La redacción inicial del art. 54 LEF establecía:

    o    Si el desfase temporal era inferior a 2 años se entendía que el precio de la reversión debía ser el fijado para la expropiación.

    o    Si el desfase era mayor, habría que realizar una nueva tasación.

    El nuevo art. 55 LEF ha optado por un procedimiento más simple: la actualización del justiprecio inicial conforme a la evolución del índice de precios al consumo (IPC) comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y el ejercicio del derecho de reversión.

    Excepcionalmente, sin embargo, habrá de procederse a una nueva valoración referida a la fecha del ejercicio del derecho de reversión “si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor”

    No se puede producir enriquecimiento injusto de la A.P. El administrado recibirá el bien con las mejoras que se hayan producido, pero no se le pueden cobrar las plusvalías generadas con el tiempo.

    TEMA 7. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO.

    7.1. JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, SISTEMA VIGENTE.

    La jurisdicción contencioso - administrativa se inicia con la Ley de la Jurisdicción contencioso - administrativa de 27 de diciembre de 1956. Hasta entonces no había ninguna jurisdicción para procesos contra la Admón.

    A finales del s. XIX se determinó por Ley que no había tribunales capaces de juzgar a la Admón., sólo se podría juzgar la actividad de los órganos ejecutivos.

    A mediados del s. XX, la Admón. crea sus propios órganos encargados de juzgar a los órganos ejecutivos para determinar si su actuación es correcta o no. Ya se deja en manos de Tribunales y Jueces establecer si se han perjudicado derechos e intereses de los ciudadanos.

    La CE estableció la tutela jurisdiccional de todas las administraciones públicas, es decir, que se puede juzgar cualquier acto de éstas, porque todas las personas tienen derecho a obtener la tutela de los Jueces y Tribunales.

    La Ley vigente en materia contencioso administrativa es la 29/1998.

    7.2. EXTENSIÓN Y LÍMITES.

    La función de la jurisdicción contencioso - administrativa es la de resolver de forma definitiva los problemas entre la Admón. y los ciudadanos sobre conflictos que se generen como consecuencia de las actuaciones de las Administraciones sujetas al Derecho Administrativo.

    Para que la jurisdicción contencioso - administrativa tenga competencia para actuar es necesario que intervenga una Admón. pública, entendida ésta como las comprendidas por la Administración General del Estado, las Administraciones de las CC.AA, las Administraciones locales y las Entidades de Derecho Público dependientes del Estado, las CC.AA o Entidades locales. Quedan excluidas las actuaciones del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

    No todas las actuaciones de una Admón. Pública están siempre sujetas a la jurisdicción contencioso - administrativa. Por ejemplo:

    o    Si la Admón. tiene un problema con un funcionario, se somete al Derecho Administrativo y tiene que resolver un procedimiento contencioso - administrativo.

    o    Si el mismo problema es con un empleado contratado laboral, se someterá al Derecho común y tendrá que resolver la jurisdicción social.

    7.3. LAS PARTES.

    Una de las partes ha de ser obligatoriamente una administración y la otra, normalmente, es una persona física o jurídica, aunque también puede ser otra Administración.

    Lo normal del proceso administrativo es que los ciudadanos tengan que adoptar la posición de parte demandante o actora para obtener del Tribunal la anulación del acto administrativo.

    Como parte demandada actúa siempre una Admón. Pública. La misma posición de parte demandada corresponde a “las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante” [art. 21.1.b)]. Ello obliga a darles la oportunidad de personarse en éste para que puedan defenderse personalmente en una posición completamente autónoma respecto de la Admón. demandada.

    Para ser parte se necesita tener capacidad, legitimación, representación (procurador) y postulación (abogado).

    o    Si el conflicto es entre funcionarios y Admón. no se necesita procurador porque el trabajador actúa directamente.

    o    En la jurisdicción contencioso - administrativa la postulación tiene que ser siempre a través de letrado (no se admite diplomado en RRLL).

    Otra figura que puede existir es la del coadyuvante, que es aquella persona que, sin ser parte ni estar interesado directamente en el procedimiento, se presenta como ayudante del demandante porque el resultado de la sentencia que se dicte en el caso puede afectarle a él también.

    El coadyuvante ha de ser particular y no puede existir por la parte de la Admón.

    7.4. PROCEDIMIENTO EN PRIMERA Y ÚNICA INSTANCIA.

    Dependiendo de la cuantía y de la materia de que se trate, hay dos tipos de procedimientos: abreviado y ordinario.

    Normalmente los de menor cuantía se siguen por el abreviado y los otros por el ordinario, pero puede ocurrir que, en razón de la materia, un procedimiento se siga por la vía ordinaria a pesar de ser de menor cuantía y viceversa.

    El plazo para interponer el recurso contencioso - administrativo es de 2 meses contados desde día siguiente a la notificación del acto que agotó la vía administrativa.

    7.4.1. Procedimiento ordinario:

    o    Se inicia con un escrito simple en el que conste la identificación del interesado, su intención de demandar a la Admón., el acto que se impugna, el órgano que lo dictó, la fecha y la firma.

    o    Presentado el escrito, el Juzgado pide a la Admón. que le remita el expediente completo en un plazo de 20 días y un informe del órgano que lo dictó.

    o    Se requiere al demandante para que formule la demanda y cumpla los requisitos de postulación y representación (nombrar abogado y procurador).

    o    En el plazo de 20 días hábiles tiene que formalizarla y en ella pude solicitar vista y práctica de pruebas.

    o    Se da conocimiento a la Admón. para que pueda contestar a la demanda y solicitar vista y pruebas si así lo cree necesario.

    o    Si el Tribunal decide que se hagan las pruebas, formaliza escrito preguntando a las partes qué pruebas quieren que se realicen y el Tribunal decidirá qué pruebas admite y cuales no y la fecha para su realización.

    o    Si se solicitó vista, ésta se hará después de la prueba y si no se solicitó, pasa directamente a “visto para sentencia” y el Tribunal tiene un plazo de 10 días para dictarla desde la celebración de la vista o desde el señalado para votación y fallo.

    7.4.2. Procedimiento abreviado:

    Es un procedimiento oral, rápido y ágil, cuando la cuantía no exceda de 500.000 ptas. o se traten cuestiones distintas de las de relación de servicios de los funcionarios de carrera.

    o    El procedimiento se inicia con la presentación de la demanda. Y en ese primer escrito ya se formaliza la misma. En él se puede solicitar la práctica de pruebas y decir cuáles van a ser éstas.

    o    Se traslada el escrito a la Admón. y se le cita para vista oral, a la vez que reclama el expediente a la Admón. demandada, que deberá enviarlo en 15 días.

    o    La vista se abre una vez que hayan comparecido las partes, bastando sólo con la presencia del actor. Éste comienza haciendo una exposición de lo que pide, el demandado contesta, pudiendo formular excepciones a la admisión del recurso.

    o    El juez resuelve e