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  • Consulta : 164889
  • Autor : ilianave
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  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    De conformidad con el artículo 178 del Código Civil de tu Estado, las donaciones, ni las herencias podrán formar parte de la sociedad conyugal, a menos que así lo hayan establecido en las capitulaciones matrimoniales, así que tendrás que acudir al Registro Civil donde te casaste y solicitar la expedición de una copia certificada de las capitulaciones matrimoniales que obren o de haberlas realizado mediante escritura pública, también acude a pedir otro testimonio o copia certificada de las mismas.

    Asimismo, tu tienes una propiedad en donación, pero supongo que tiene la nuda propiedad tus padres, al tener un usufructo vitalicio, en tal sentido tu dominio sobre dicha propiedad está limitado y por ende, tampoco puede ser susceptible de enajerse el mismo y menos, de entrar a la sociedad conyugal, ha no ser, que hayas firmado unas capitulaciones matrimoniales que así lo dispusieran.

    Te dejo el contenido de los artículos relativos para mayor comprensión.

    Suerte!

    CODIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

    ARTÍCULO 178.- El Contrato de Matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. A falta de régimen expresamente señalado, se estará sujeto al régimen de sociedad conyugal, y en ningún caso; los bienes adquiridos antes del matrimonio, el importe de la venta de los bienes propios, los adquiridos por herencia, donación o por cualquier otro título gratuito, los productos y los que se obtengan por su reinversión, formarán parte de la sociedad conyugal, salvo que expresamente se pacte lo contrario en las capitulaciones matrimoniales.

    ARTÍCULO 179.- Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.

    ARTÍCULO 180.- Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.

    ARTÍCULO 183.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, de no existir éstas, por las disposiciones generales que se mencionan al respecto

    en el presente Título, con la salvedad referida en el artículo 178 de este Código, y en su defecto, por las disposiciones que al respecto establece el contrato de sociedad.

    ARTÍCULO 184.- La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él.

    Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.

    ARTÍCULO 185.- Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la translación sea válida.

    ARTÍCULO 186.- En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin

    llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero.

    ARTÍCULO 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos; pero si éstos son menores de edad, deben intervenir en la disolución de la sociedad, prestando su autorización, las personas a que se refiere el artículo 181.

    Esta misma regla se observará cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

    ARTÍCULO 188.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

    I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

    II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es declarado en quiebra.

    ARTÍCULO 189.- Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

    I.- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

    II.- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

    III.- Nota pormenorizada de las deudas que tengan cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

    IV.- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

    V.- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

    VI.- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

    VII.- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden;

    VIII.- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

    IX.- Las bases para liquidar la sociedad.

    ARTÍCULO 190.- Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.