- Inicio
- Foro
Tradicional Foro de consultas
- Consulta : 163533
- Autor : TOCA1968
- Consultas en Foro: 9
- Respuestas en Foro: 15283
- Vox Populi:
Política: 0
Derecho:
Anecdotario: 0
- Cafes:
- Visitas a mi oficina: 6728
-
: 0 % -
: 0 %
-
AutorRespuesta No: 279019
-
Fecha de respuesta: Lunes 06 de Agosto de 2012 20:56 2012-08-06 20:56 desde IP: 189.136.110.95
CONSULTANTE KABIA,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Lo que su Servidor le sugiere que haga Usted Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO,por lo que le aconsejó jurídicamente que en su asunto inicia a la brevedad posible una DENUNCIA DE HECHOS POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE FRAUDE PROCESAL Y/O LOS QUE RESULTEN COMETIDOS EN SU AGRAVIO DE LA SUCESIÓN QUE NOS REFIERE, EN CONTRA DEL ALBACEA Y POR QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES, SOLICITÁNDOLE AL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO CORRESPONDIENTE, LA CORRESPONDIENTE REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL QUE LE HA CAUSADO DICHO DELINCUENTE, PARA QUE ASÍ TENGA DERECHO AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO PROVENIENTE DEL DELITO, COMO PARTE DE LA PENA PÚBLICA QUE SE LE IMPONGA AL DELINCUENTE POR DELINCUENTES, YA QUE TIENE USTED DERECHO, EN VIRTUD DE LA AFECTACIÓN Y QUEBRANTO QUE HA SUFRIDO A SUS DERECHOS PATRIMONIALES, Y EN EL CASO DE QUE EL CITADO JUEZ PENAL QUE CONOZCA Y RESUELVA LA CITADA CAUSA PENAL, ABSORBIERA DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, QUEDAN A SALVO SUS DERECHOS PARA HACERLA VALER EN LA VÍA CIVIL, entiende, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado las siguientes Tesis Jurisprudenciales:
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Marzo de 2005; Pág. 1132; Registro: 179 023 Numero de Tesis: XVII.2o.P.A.24 P
“FRAUDE PROCESAL, DELITO DE. PROTEGE PRIMORDIALMENTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EN FORMA SECUNDARIA AL PATRIMONIO. ES UN DELITO DE PELIGRO PATRIMONIAL, NO NECESARIAMENTE DE RESULTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El artículo 142 del Código Penal del Estado de Chihuahua, que tipifica el delito de fraude procesal y de su inclusión en el título denominado "Delitos contra la administración de justicia", se concluye que se trata de una figura típica compleja, pues protege dos bienes jurídicos, la administración de justicia primordialmente y en forma secundaria el patrimonio, pues es frecuente que se utilice fraudulentamente a los tribunales con el fin de obtener beneficios de orden patrimonial y para su consumación basta con que se dé la simulación de actos jurídicos o la alteración de elementos de prueba, con el fin de obtener una resolución jurisdiccional de la que se derive alternativamente el perjuicio de alguien o un beneficio indebido, con lo que se afecta el primer bien jurídico tutelado; y por lo que se refiere al segundo de ellos, no se requiere necesariamente la disposición ni la disminución del patrimonio, dado que se trata de un delito de peligro patrimonial, pues en su descripción penal se modifica el requisito de cosa o del logro del lucro indebido, necesario para la consumación del fraude genérico, al señalarse en dicho tipo penal "... que se derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido ..." y no "... se hace ilícitamente de una cosa o alcanza un lucro indebido ...", lo que no desnaturaliza el bien jurídico que en segundo término protege la norma, porque sanciona la conducta tendente a afectarlo. Luego, si en el caso, el sujeto activo del delito altera elementos de prueba y por medio de ello obtiene una resolución jurisdiccional mediante la cual se le reconoce como cónyuge supérstite y única y universal heredera y, además, como albacea, en un juicio sucesorio intestamentario, no obstante que anteriormente haya promovido un diverso juicio de tal naturaleza señalando como herederos a sus hijos, y en virtud de aquella declaratoria enajena bienes del caudal hereditario y los da en garantía, se actualiza la figura típica de fraude procesal, pues con la alteración de pruebas y el consecuente dictado de la resolución jurisdiccional favorable se afecta la administración de justicia y, además, se pone en peligro el patrimonio, que es el bien jurídico tutelado, pues con tal declaratoria se le coloca en una posición privilegiada respecto de los demás herederos, ya que al ser reconocida única y universal heredera y, además, albacea, está en posición legal de efectuar actos lucrativos en su beneficio y en perjuicio del patrimonio de aquéllos, y al haber enajenado y gravado bienes de la sucesión utilizando ese doble carácter evidencia la finalidad de la conducta que se le reprocha, o sea, afectar el patrimonio del sujeto pasivo.”
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 247/2004. 10 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Natalia López López.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 143/2012, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053
“REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.
Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.
Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.
Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.
Por lo que le aconsejo jurídicamente se asesore de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que de esta forma tenga asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso que no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, LE RECUERDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DEL CONOCIMIENTO COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD, ESTÁ OBLIGADO A BRINDARLE ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA EN SU CASO, ADEMÁS DE LOS DEMÁS APOYOS PSICOLÓGICOS, MÉDICOS, ETC; QUE USTED NECESITE EN SU CASO, esperando que esta información le sea de utilidad, y que en breve lo resuelva su asunto favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular:55-3462-7069
WEB: m o r a l e s a r a g o n y c i a . c o m (minúsculas y todo junto)
E-MAIL: m a y c i a . j o r g e m a r r o b a g m a i l . c o m (minúsculas y todo junto)
-
Autor





