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  • Consulta : 162492
  • Autor : ilianave
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    Respuesta No: 277950

  • ilianave
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Sr. Calva Triste:

    No se pasó por alto quién sea el dueño de la casa, pues precisamente en la respuesta 277749, se le indicó a la consultante que debía checar si en su Estado se había considerado al concubinato como una sociedad, pues el Lic. Rosen compartió un criterio aislado de un Tribunal Colegiado, donde se exponía que los bienes que se adquirieron durante el concubinato, se consideraban como una sociedad civil y por ende, si se terminaba el concubinato debía disolverse como tal.

    Yo no coincido con el criterio, sin embargo, tampoco podría poner en riesgo el patrimonio que puede obtener la consultante, si en su Estado se han manejado criterios de ese tipo o reformado artículos que le den esos alcances al concubinato.

    Y claramente le señalé que aún y si en su Estado, fuera considerado el concubinato como tal, de cualquier forma, sólo le correspondería un 50% de dicha propiedad y no la totalidad...

    Le comparto a Usted también la tesis que el Lic. Rosen tuvo a bien compartirme, para que entienda a que me refiero, pues el derecho va cambiando día a día y si podemos aprender algo en este foro, creo que se puede compartir y debatir, sin sentirnos ofendidos por ello.

    Saludos!

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1219 ; Registro: 168 971
     Numero de Tesis: I.4o.C.147 C

    CONCUBINATO. LA INEXISTENCIA DE UN RÉGIMEN PATRIMONIAL, NO IMPIDE LA LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR EL TRABAJO COMÚN DE LOS CONCUBINOS, MEDIANTE LAS REGLAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.

    Cuando la pretensión de la liquidación de bienes y derechos surgidos durante el concubinato descansa sobre la base de que su adquisición fue el resultado del trabajo común de ambos concubinos, la decisión respectiva debe emitirse sobre la base de las reglas generales de la sociedad civil. La ley no establece un régimen patrimonial en el concubinato; sin embargo, en conformidad con los artículos 18 y 19 del Código Civil, y 2o. del Código de Procedimientos Civiles, ambos ordenamientos para el Distrito Federal, los tribunales no deben dejar de resolver las controversias sometidas a su consideración ni aun ante el silencio o insuficiencia de la ley, antes bien, deben emitir decisión conforme a la letra de ésta o a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho, con tal de que el actor determine con claridad, la clase de prestación que exija del demandado y el título o causa de la petición. Con apoyo en lo anterior, es posible resolver que, cuando cualquiera de los concubinos demanda la liquidación de los bienes adquiridos mientras duró tal convivencia y apoya su pretensión en que el acervo que pretende liquidar es resultado del trabajo común de ambos concubinos, tal petición se refiere, en realidad, a la liquidación de una sociedad civil de hecho. Esto es así, porque el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal define el contrato de sociedad civil como aquel en que: "... los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.", en tanto que sobre el mismo tipo de sociedad el artículo 2689 del propio ordenamiento dispone: "La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.". Sobre estas bases, si bien la ley no prevé un régimen patrimonial en el concubinato, es válido afirmar que entre concubina y concubinario surge, de hecho, una sociedad de esta naturaleza cuando existe entre ellos el acuerdo de voluntades -que no necesariamente debe ser expreso, pues es admisible el consentimiento tácito (reconocido en el artículo 1803 del Código Civil para el Distrito Federal)- por virtud del cual, en atención a la naturaleza de esa relación como institución de derecho familiar, convinieron en combinar sus recursos y sus esfuerzos para lograr la realización de un fin común, a saber: la constitución de un núcleo familiar, cuyo trabajo conjunto tiene la finalidad de sufragar las necesidades de sus integrantes. De esta manera, dentro del concubinato, se forma la sociedad civil de hecho respecto de la cual han de aplicarse las disposiciones que rigen a dicha sociedad. Por ende, ningún impedimento existe para llevar a cabo su disolución y ulterior liquidación en conformidad con lo dispuesto por el artículo 2691 del Código Civil para el Distrito Federal.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 16/2008. 14 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.