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  • Consulta : 161367
  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE Antara130774,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que su Servidor le sugiere que haga EL ESPOSO DE USTED Consultante en este caso, ES TOMAR UNA ACTITUD POSITIVA Y ACTIVA EN SU ASUNTO, y que tome Usted la iniciativa de acción y haga VALER SU DERECHO DE DEFENSA, QUE ADEMÁS SON SUS GARANTÍAS CONSITUCIONALES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 20 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ante el C. JUEZ DE LOS PENAL QUE NOS COMENTA SENTENCIÓ A SU ESPOSO POR LA PROBABLE COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO Y VIOLACIÓN, entiende, por lo que su situación en este caso a mi juicio es delicada y no lo debe de tomar a la ligera, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que TRATÁNDOSE DE DELITOS DE CONTENIDO SEXUAL LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDA DEL DELITO ES UNA PRUEBA DE VITAL IMPORTANCIA PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO Y LA PROBABLE RESPONSABILIDAD DEL INCULPADO, PORQUE GENERALMENTE SON DELITOS QUE SE REALIZAN SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, A FIN DE QUE EL DELINCUENTE QUEDE IMPUNE, a saber:

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 1549; Registro: 184 610 Numero de Tesis: XXI.1o. J/23

     

    “OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA.

    Tratándose de delitos de naturaleza sexual la declaración imativa de la ofendida tiene destacada importancia, pues en esta clase de delitos ordinariamente no es posible allegarse numerosos datos, en virtud de que se procuran cometer sin la presencia de testigos, buscando impunidad; por lo que si el relato de la ofendida es creíble, más cuando está saturado de detalles que no pueden ser materia de su invención, además de que el propio inculpado corrobora en parte el dicho de aquélla al admitir haber estado en el recinto que ella menciona, debe aceptarse aquél.”

     

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

     

    Amparo en revisión 59/94. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Enrique Valencia Lira.

     

    Amparo directo 127/99. 23 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Darío Rendón Bello.

     

    Amparo en revisión 144/2001. 16 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: Salvador Vázquez Vargas.

     

    Amparo directo 522/2001. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretaria: Reyna Oliva Fuentes López.

     

    Amparo directo 601/2002. 9 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.

     

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXVIII, Agosto de 2008; Pág. 943; Registro: 169 053

    “REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL. PARA SU CONDENA EL JUEZ DEBE TOMAR EN CUENTA LA MAYOR O MENOR GRAVEDAD DE LAS LESIONES CAUSADAS A LA VÍCTIMA EN SUS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD, SIN ATENDER A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SENTENCIADO NI A LA NECESIDAD DEL BENEFICIARIO DE RECIBIR EL PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
    El artículo 20 constitucional, en su apartado B, fracción IV, prevé el derecho que tiene la víctima del delito en el procedimiento penal de que le sea reparado el daño sufrido; por su parte, el artículo 50 Bis del Código de Defensa Social de la entidad establece su carácter de pena pública, con independencia de la acción civil, y que se exigirá de oficio por el Ministerio Público, y ésta consiste en la restitución del bien o pago de su precio, la indemnización del daño material y moral, así como el resarcimiento de daños y perjuicios conforme lo dispone el artículo 51 del referido código; ahora bien, el monto de la indemnización del daño moral a que tiene derecho la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil Local será regulado por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta la mayor o menor gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, lo anterior, de acuerdo con los datos obtenidos del proceso. De lo relatado, se advierte que para que proceda la condena a la reparación del daño moral no es necesario demostrar la capacidad económica del sentenciado ni la necesidad del beneficiario a recibir dicho pago, por no ser un requisito establecido por el legislador, además de que de la interpretación de los preceptos legales aplicables tampoco se desprende esa exigencia, máxime que por tratarse de una pena pública las condiciones del autor del delito o las que imperan en el ofendido o agraviado después de cometido el ilícito son intrascendentes para la condena respectiva, por tratarse de una indemnización por el daño moral causado al o a los que sufren en sus derechos de personalidad las consecuencias de la conducta ilícita.”

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 273/2003. 16 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 325/2003. 24 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Juan Carlos Ramírez Benítez.

    Amparo directo 164/2004. 8 de julio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

    Amparo directo 124/2005. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Amparo directo 16/2008. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Vélez Barajas. Secretario: Jorge Patlán Origel.

    Nota: Por ejecutoria de fecha 8 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 90/2008-PS en que participó el presente criterio.

    Porlo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL, para que lo nombre como SU DEFENFOR EN EL PROCESO PENAL QUE SE SIGUE EN CONTRA DE SU ESPOSO, PARA EL EFECTO DE QUE INTERPONGA EN SU FAVOR EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE DICHA  SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA, Y SI DICHO RECURSO DE APELACIÓN  SE RESOLVIERA CONTRARIO A LOS INTERESES DE SU ESPOSO, ENTONCES INTERPONGA EL CORRESPONDIENTE JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, A FIN DE ACREDITARLE A LA AUTORIDAD JUDICIAL PENAL CORRESPONDIENTE LA INOCENCIA DE SU ESPOSO EN LA SUPESTA COMISIÓN DE ESTOS DELITOS, QUE INDEBIDAMENTE LE IMA LA SEÑORA QUE NOS INDICA, DICHO DEFENSOR DEBERÁ DARLE SEGUIMIENTO TANTO AL CITADO RECURSO DE APELACIÓN, COMO AL AMAPRO DIRECTO EN SU CASO, A EFECTO DE QUE NO SEA SIGA PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL SU ESPOSO POR ENCONTRARSE RECLUIDO EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO ANTE EL CUAL SE SIGUIÓ SU PROCESO PENAL EN PRIMERA INSTANCIA, entiende; de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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