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Fecha de respuesta: Lunes 16 de Julio de 2012 23:59 2012-07-16 23:59 desde IP: 189.245.73.243
CONSULTANTE tere_guzgon_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Le diré Consultante que, en su caso le sugiero jurídicamente para proteger su patrimonio que nos refiere mediante LA CONSTITUCIÓN DE UN PATRIMONIO DE FAMILIA, el cual consiste en:
PATRIMONIO DE FAMILIA
Patrimonio: Conjunto de bienes libres de toda carga, por lo general están formados por una casa habitación y una parcela cultivable, destinado a asegurar a una familia la atención de sus necesidades esenciales en un nivel conveniente para su normal desarrollo.
PATRIMONIO DE FAMILIA:
Conjunto de bienes afectados al servicio de una determinada organización familiar, a fin de asegurarle un nivel de vida que permita asegurar su normal desenvolvimiento. (Rafael de Pina)
OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE:
Representante de la familia.
Administrará los bienes.
Para su constitución debe probar:
o Que es mayor de edad o emancipado.
o Tiene su domicilio dentro de la jurisdicción de la autoridad.
o Existencia de familia.
o Que los bienes son propiedad del constituyente.
o Que el valor de los bienes no rebasa el limite señalado por la ley.
CLASES:
Derechos reales: relación bipartita ya que solo se establece entre el sujeto respecto de un poder.
Derecho de crédito: relaciones trilaterales ya que intervienen dos sujetos con respecto de un objeto.
TRES SISTEMAS DE PATRIMONIO DE FAMILIA:
Patrimonio instruido: voluntad del jefe de familia.
Patrimonio contra la voluntad del jefe de familia: cónyuge, hijo, etc.
Patrimonio de ayuda.
ORIGEN:
Homestead (Norte América).
Bien de familia (Francés y Brasileño).
Casa de familia “Aragón” (Portugués).
Hogar (Venezolano).
CARACTERÍSTICAS:
Derecho real de goce.
Inembargable.
Gratuito.
Impreible.
Inalienable.
Unitario.
Intransmisible.
No procede en fraude de acreedores.
CONSTITUCIÓN:
Casa
Parcela
Bienes personales de los miembros de la familia
Menaje de Casa
Los propios para desarrollar arte, oficio o profesión de los miembros de la familia
QUIEN LO CONSTITUYE:
El mimbro de la familia que así lo quiera.
Pueden ser los acreedores alimentarios a través de su representante.
Deudor alimentario.
CAUSAS DE EXTINCIÓN:
Cuando la familia deje de habitar la casa habitación por más de 1 año y cuando deje de cultivar la parcela por más de 2 años.
Por expropiación.
Por notoria utilidad para la familia.
Por constituirse en fraude de acreedores.
Por tratarse de bienes vendidos anteriormente.
Cuando el constituyente del patrimonio de familia forme otra familia.
Debiendo para ello cumplir el miembro de la familia que quiera constituir el citado patrimonio, lo siguiente:
Hacer su solicitud por escrito ante el C. Juez de lo Familiar de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado;
II. Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;
IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y
V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo; sirve de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguientes Tesis Aisladas:
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988; Pág. 377; Registro: 230 281 Numero de Tesis:
“PATRIMONIO FAMILIAR. SU EXISTENCIA REQUIERE DE PREVIA APROBACION JUDICIAL.
Conforme al artículo 723, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal es objeto del patrimonio de la familia la casa habitación, pero de ahí no se puede arribar a la conclusión de que por el hecho de que un determinado bien inmueble sirva de casa habitación a la familia, éste necesariamente constituya su patrimonio, en atención a que la finalidad que se persigue con la constitución del patrimonio familiar es convertir en inalienables determinados bienes, según lo preceptúa el artículo 727 del Código Civil para el Distrito Federal, por tanto, no basta la afirmación que se haga, en el sentido de que cierto bien forma parte del patrimonio de familia, sino que se requiere el surtimiento de los requisitos previstos en los artículos 731 y 732 del ordenamiento citado, sin los cuales no cabe aceptar la existencia del patrimonio de familia.”
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 109/88. María Guadalupe Cornejo Martínez. 7 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LIX; Pág. 2802; Registro: 356 165 Numero de Tesis
“PATRIMONIO DE FAMILIA, INEMBARGABILIDAD DEL.
Si una casa secuestrada en juicio ejecutivo mercantil, constituye el patrimonio de familia, mientras la nulidad de la constitución de dicho patrimonio no sea decretada, el inmueble es inalienable e inembargable, conforme a las disposiciones de los artículos 284 de la Ley de Relaciones Familiares, y 727 del Código Civil vigente en el Distrito Federal, por lo que el embargo trabado en esas condiciones, constituye para el afectado una violación de la garantía que consagra el artículo 14 constitucional.”
Amparo civil directo 265/37. Camaño viuda de Puertas Concepción. 13 de marzo de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LXXIII; Pág. 3858; Registro: 352 062 Numero de Tesis:
“MORADA CONYUGAL (LEGISLACION DE SAN LUIS POTOSI).
Según la Fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución Federal, "Las leyes determinarán los bienes que constituyen el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos. . . ". Ahora bien, en el estado de San Luis Potosí no existe más ley reglamentaria de ese precepto, que el artículo 284 de las de relaciones familiares del Distrito Federal, adoptadas en dicho Estado, por Decreto de 20 de noviembre de 1917; y como en ninguna de esas disposiciones legales se impone como requisitos, que se inscriba la morada conyugal en el registro de la propiedad, para que pueda considerarse que forma parte del patrimonio familiar pues en la ley de relaciones familiares sólo se establece la designación ante la autoridad municipal, para el caso de que un matrimonio tenga varias casas en las que resida en distintas épocas del año, debe concluirse que con relación a las leyes de San Luis Potosí, no tiene aplicación de jurisprudencia de ésta Suprema Corte de Justicia, que establece que para que la morada conyugal se ree inembargable, es necesario que conste inscrita como tal, en el Registro Público de la Propiedad.”
Amparo civil en revisión 4815/41. Castillo de Nava Ignacia. 14 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Emilio Pardo Aspe no votó en este negocio por la razón que se expresa en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Por lo que le aconsejo que se asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
Oficina: (0155) 3182-2696
Celular: 55-3462-7069
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